Efectos de la suspensión por fuerza mayor en el cumplimiento en contratos de obra

En estos tiempos del Covid-19, una de sus consecuencias ha sido la declaración de contingencia sanitaria por fuerza mayor, que en turno, se traduce en las medidas que los gobiernos de todos los niveles han tomado para principalmente reducir la movilidad de personas, a través de la suspensión de la actividad mercantil no esencial.

¿Qué significa esto para los desarrolladores inmobiliarios, constructores y contratistas de obra?

Es común que en los contratos que celebra la industria de la construcción se pacten plazos y términos para la entrega de las obras, o etapas de esa; sin embargo, al estar suspendidas las actividades no esenciales, las obras se han visto afectadas tanto por el aspecto de la suspensión laboral, como por la afectación a la cadena de valor, ya que a muchos proveedores se les suspendió su actividad.

Entonces, resulta de suma importancia revisar puntualmente los contratos sujetos a tiempos de entrega, ya que pudiera existir incumplimiento, y a su vez, pudiera existir una excluyente de responsabilidad por la misma.

En todo caso, la recomendación es revisar los términos y condiciones de los contratos para interpretar jurídicamente los efectos de la suspensión, así como acordar formalmente con clientes, contratistas y proveedores, los acuerdos por suspensión de actividades, y en su caso reconocer las prórrogas para las fechas de entrega afectadas por toda esta situación.

Existen muchos escenarios posibles en base al tipo de contrato y sus particularidades, no se puede insistir demasiado en la necesidad de estar al tanto de cuál es la exposición y riesgos posibles, una consulta de sus contratos puede traer la tranquilidad que brinda la seguridad de prever el mayor número de escenarios posibles, y poder actuar oportunamente a través de la celebración de convenios, para acordar los efectos de la suspensión en los plazos de entregas y establecer el nuevo calendario, estamos a sus órdenes.

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Nuevo Impuesto Estatal a la gasolina disfrazado de impuesto a la emisión de gases de efecto invernadero

El 24 de abril de 2020, a través de una sesión extraordinaria virtual, el Congreso de Baja California aprobó una reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 así como la adición de los artículos 136 – 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California para establecer un nuevo impuesto a la emisión de gases a la atmósfera, gravando específicamente los combustibles -gasolina, diésel, gas natural y gas LP-.

El nuevo gravamen va en contra de los propietarios de instalaciones en las que se venda, al consumidor final, bienes o productos que generen emisiones a la atmósfera (combustibles). En otras palabras, quienes tributarán este impuesto directamente serán los propietarios de las gasolineras y gaseras sin la posibilidad de trasladar dicho impuesto al consumidor final.

Existen varias irregularidades por las cuales el Impuesto Ambiental por la Emisión de Gases a la Atmósfera resulta inconstitucional, por lo cual procederemos a presentar los juicios de amparo conducentes ante los Juzgados de Distrito para el efecto de no pagar el impuesto o, en caso de pagarlo, obtener la devolución de este una vez que se obtenga la sentencia favorable.

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Medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el COVID-19

Venimos inmersos en el tema mundial del virus COVID-19 desde hace algunas semanas, y como les hemos informado ya, entre las medidas oficiales del gobierno federal, el 31 de marzo pasado la Secretaría de Salud emitió el acuerdo por el que se establecieron medidas extraordinarias para la emergencia sanitaria generada por el virus.

En dicho acuerdo se ordenó hasta el 30 de abril la suspensión de actividades consideradas como no esenciales, y se determinó también que la procuración e impartición de justicia y la recaudación tributaria son actividades esenciales, el plazo anterior se amplió hasta el 5 de mayo, según el comunicado que emitió el Consejo de la Judicatura Federal el lunes 13 de abril; por lo que podrán seguir funcionando juzgados y tribunales hasta esa nueva fecha.

Aunado a lo anterior, en atención a las medidas sanitarias dictadas por la Secretaría de Salud conocidas como de Sana Distancia, el Consejo de la Judicatura Federal (“CJF”), así como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (“TFJA”) han emitido diversos acuerdos y circulares correspondientes a la suspensión de las actividades jurisdiccionales, habilitando personal exclusivamente para casos urgentes.

El personal habilitado en juzgados y tribunales “de guardia”, podrá conocer únicamente de casos urgentes, los cuales incluirán, además de los establecidos por las leyes, los que el juzgador así determine, ponderando los intereses y derechos en juego. Por su parte, el TFJA, admitirá demandas sobre casos que determine urgentes y las promociones relacionadas con sus medidas cautelares, como la suspensión.

Si bien es cierto, que los órganos jurisdiccionales han establecido personal de guardia para atender sobre casos urgentes, es altamente cuestionable, si durante este periodo se cumplirá con el principio de impartición y procuración de justicia y con la garantía al debido proceso, pues evidentemente no todos los sujetos y contribuyentes podrán oponerse por los actos de autoridad (ej. actos de fiscalización del SAT) ante los tribunales, como es su derecho constitucional, generando una situación de incertidumbre e indefensión en la esfera jurídica de los particulares.

Se recomienda, ante cualquier acto de autoridad que requiera atención o medios de defensa, recibir asesoría para determinar si se trata de un caso urgente.

En estos momentos resulta esencial permanecer atentos a las resoluciones emitidas por el CJF, así como por el pleno del TFJA en espera que los órganos jurisdiccionales restauren su actividad de impartir justicia pronta y expedita, los mantendremos informados.

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Asamblea general ordinaria anual

El momento en que las sociedades mercantiles cumplan la obligación de celebrar la asamblea anual ordinaria de accionistas es durante los primeros cuatro meses del ejercicio, en la cual, entre otros puntos de interés se deben aprobar los estados financieros de la sociedad, lo cual resulta de especial relevancia en caso de que la sociedad pretenda distribuir dividendos.

Es importante recordar que tener y mantener los libros sociales y los certificados de las acciones adecuadamente actualizados además de dar tranquilidad corporativa a la sociedad, supone el estar preparado para el caso de una auditoria por parte de la autoridad fiscal, pues los libros sociales forman parte de la contabilidad según lo dispone el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Una sociedad anónima debe contar con tres libros sociales: (i) el libro de accionistas, (ii) de variación de capital, (iii) de actas de asamblea; y un libro de las juntas del consejo de administración en caso de ser administrada por este. Asimismo, debe emitir y entregar físicamente los títulos que amparen las acciones de las cuales cada accionista es propietario, documentos que deben de contener los requisitos establecidos por el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Además, se presenta la oportunidad para revisar y actualizar en su caso los poderes otorgados por la sociedad. Recomendamos que la sociedad cuente con un control de sus representantes legales, el tipo de poderes que les fueron otorgados y sus limitaciones y, en su caso, aprovechar la celebración de la asamblea anual para revocar u otorgar los poderes que sean necesarios.

No gestionar la revocación de poderes oportunamente genera incertidumbre en la empresa al no tener un control adecuado de las personas facultadas para ejercer actos en nombre de la sociedad.

En CIG Consultores® nos encontramos a su disposición para actualizar y poner al día el cumplimiento societario expuesto, que además forma parte de la contabilidad de una empresa conforme a la legislación mexicana.


Algunos lineamientos técnicos del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-COV2

El pasado seis de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se daban a conocer los Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo del 2020, en adelante denominados como los “Lineamientos”.

Los Lineamientos se dividen en tres grandes rubros que consisten en (i) para empresas cuya suspensión pueda tener efecto irreversible para su operación, (ii) para empresas de mensajería y (iii) para empresas necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica.

El primer rubro incluye las empresas dedicadas a la producción de acero, cemento y vidrio, así como los servicios de tecnología de la información, que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social y dispone que podrán continuar con sus actividades de forma mínima pero para ello deberán informar mediante un correo electrónico a la Secretaría de Economía en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los Lineamientos, el número total de trabajadores que le sean indispensables.

En cuanto al rubro segundo que hace referencia a las empresas de mensajería únicamente se limita a señalar que en el inciso c), fracción II, artículo primero, del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, también se tendrán por incluidas a las empresas y plataformas de comercio electrónico, cuando estas cumplan con las prácticas señaladas en la fracción III, del mismo precepto que son las siguientes:

  1. No se podrán realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas;
  2. Las personas deberán lavarse las manos frecuentemente;
  3. Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo);
  4. No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y
  5. Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de Salud Federal;

Finalmente, en el punto número (iii) para empresas necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica, el acuerdo establece que al igual que las empresas señaladas en el punto primero de los Lineamientos las minas de carbón mantendrán una actividad mínima para satisfacer las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad. Informando a la Secretaría de Economía a través de un correo electrónico, en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los Lineamientos, el número total de trabajadores que le sean indispensables, así como cumplir con las actividades de la fracción III antes enlistadas.

Cabe señalar que los correos electrónicos que se deben enviar a la Secretaría de Economía para informar de los empleados que resultan indispensables para el desarrollo de las actividades señaladas en los puntos (i) y (iii) se deben de enviar de conformidad con el anexo 1 de los Lineamientos que contempla la siguiente información:

  1. Nombre de la Empresa;
  2. Nombre del Representante Legal;
  3. F.C.
  4. Teléfono de Contacto;
  5. Correo Electrónico;
  6. Ubicación;
  7. Número del Contrato y Nombre del Proyecto / Obra (Agregar un Renglón por contrato);
  8. Número de empleados contratados en condiciones de normalidad;
  9. Número de empleados durante la Emergencia Sanitaria;

Es importante señalar que los Lineamientos estarán vigentes a partir de su publicación y hasta que concluya la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

En caso de necesitar asesoría en relación al tema del presente boletín, en CIG nos encontramos a sus órdenes.

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Interpretación del término "emergencia sanitaria" para efectos del pago salarios con motivo del virus COVID-19.

Por:

Lic. Sahoori Rivera

Debido a la polémica generada por las declaraciones del Secretario de Asuntos Exteriores el día 31 de marzo de 2020 respecto al pago de salarios con motivo de la pandemia por el virus COVID-19 y derivado del Acuerdo por el que se establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria por el virus citado, a continuación, presentamos un análisis concreto de las disposiciones legales que resultan aplicables a las remuneraciones de los trabajadores. Ahora bien, cronológicamente, se han publicado las siguientes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación:

  1. Decreto de fecha 27 de marzo de 2020, mediante el cual el Titular del Poder Ejecutivo Federal, declaró diversas acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19);
    1. La fracción V del artículo segundo de este Decreto sugiere que además de las acciones extraordinarias señaladas, se le atribuye a la Secretaría de Salud, facultades discrecionales para implementar las que considere necesarias;
  2. Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020, a través del cual el Consejo de Salubridad General declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;
  3. Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020, por medio del cual la Secretaría de Salud, establece las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19;
    1. El artículo primero de este Acuerdo define el término “actividad esencial” y sus alcances, cuyo contenido es consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020
    2. En su artículo segundo, se modifica la integración del Consejo de Salubridad General y se incluyen como vocales a los titulares de las siguientes instituciones públicas:
      1. Secretaría de Gobernación,
      2. Secretaría de Relaciones Exteriores,
      3. Secretaría de la Defensa Nacional,
      4. Secretaría de Marina,
      5. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
      6. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En este sentido, hemos de comparar las disposiciones contenidas en la legislación aplicable a la suspensión de relaciones laborales:

  1. El artículo 42-BIS de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”) señala que en los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esa Ley.
  2. El artículo 429, fracción IV de la LFT establece que, si la suspensión de labores o trabajos es declarada por la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
  3. El artículo 181 de la Ley General de Salud (“LGS”) señala que, en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
  4. La fracción XVII del artículo 9 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General (“RICSG”) establece como una de sus funciones, aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.

De lo anterior, podemos observar que la legislación en materia de salubridad no contiene ni refiere el término “contingencia” sino “emergencia” mientras que la LFT habla de “contingencia”, lo cual podría sugerir un conflicto de leyes. Sin embargo, el artículo 42-BIS de la LFT, queda sujeto a las disposiciones de la LGS y del RICSG, por lo que el término “emergencia sanitaria” resulta equiparable a “contingencia”. Es así, que jurídicamente las autoridades sanitarias no pueden declarar una “contingencia” pues su legislación aplicable no lo contempla.

Dado que el término “emergencia” debe considerarse como sinónimo de “contingencia” y de conformidad con el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020, es evidente que resultan aplicables las disposiciones laborales referidas en los artículos 42-BIS y 429 fracción IV de la LFT. Por otra parte, existe incertidumbre respecto a la legitimación del Secretario de Relaciones Exteriores para hacer declaraciones en materia laboral pues a simple vista está fuera de su competencia jurídica. Sin embargo, como hemos señalado, el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020, le otorga legitimación jurídica como vocero del Consejo de Salubridad, por lo que, tanto él y los titulares de las dependencias citadas, pueden pronunciarse respecto a las medidas sanitarias.

En nuestra opinión, recomendamos a las empresas realizar negociaciones con sus empleados para convenir el pago de las contraprestaciones, así como la adopción de modelos de trabajo, que, en su caso, permitan la continuidad de las actividades laborales de forma remota. Lo anterior con el objetivo de mitigar los posibles riesgos que una demanda laboral podría implicar en términos de tiempo y costos. De igual forma, resulta indispensable estar atento a las disposiciones que emitan las autoridades locales y federales en esta materia.

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La pandemia declarada se considera caso fortuito, reforma al Código Civil de Baja California

Por unanimidad, la tarde del 25 de marzo, el congreso local bajacaliforniano aprobó una reforma al artículo 1986 del Código Civil para el Estado de Baja California, para introducir una interpretación expresa para considerar como caso fortuito, la situación derivada de catástrofes sufridas por epidemias declaradas oficialmente, cuando estas afecten la movilidad y convivencia social por recomendación u orden de la autoridad, situación tal como la que atraviesa nuestro estado por la pandemia declarada en razón del virus SARS-Co V2(COVID-19).

Con la adición de un segundo párrafo al artículo en comento, el legislador local además de considerar a la pandemia declarada como caso fortuito, agregó fenómenos meteorológicos o de la naturaleza, plagas y epidemias, todas estas situaciones siempre y cuando afecten la movilidad en la manera ya mencionada, además, en el segundo enunciado del párrafo adicionado aclara que las “circunstancias previstas” ahí, no implicarán recisión, resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios, (es decir que no hay una extinción de obligaciones) y continúa aclarando que implicarán sin embargo, ajustar el contrato u obligación en términos del artículo 20 de ese Código, en tanto que el deudor demuestre que le es imposible pagar totalmente o solamente le es posible pagar parcialmente, mientras que dura la contingencia, o sea, una vez superada la contingencia la demostración de no poder pagar ya no implicará ajustes al contrato.

Por lo anterior entonces, esta modificación no se debe considerar en ningún momento carte blanche para evitar el pago de obligaciones, pues en el espacio de un párrafo adicional al artículo 1986 se encierran varias condiciones para ser operante, además que, en los artículos transitorios del decreto que da vida a la reforma, se contemplan situaciones de hecho y de derecho que se deberán materializar para hacer valer la suspensión de ciertos plazos y términos pertinentes a la obligación, que resulta en el aplazamiento de pagos, pero no tiene efecto en ningún momento de dar por terminadas las deudas debidas durante el periodo de suspensión.

Para conocer la manera que afecta a sus contratos y obligaciones esta reforma, se requiere un análisis exhaustivo de la contratación y la capacidad para demostrar que se reúnen las condiciones para en un momento dado colocarse en la situación jurídica más conveniente para sus intereses.

Estamos en espera de sus consultas.

Atentamente

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Implicaciones laborales ante el COVID-19

Desde el 23 de marzo inició en nuestro país la “Jornada de la Sana Distancia”, la cual abarcará hasta el 19 de abril de 2020 y con la cual el gobierno federal pretende implementar medidas preventivas en todos los sectores de nuestra sociedad ante el inminente peligro de contagio.

Cabe mencionar que aún y cuando ya existe un plan gubernamental respecto a la situación del coronavirus en México, la Jornada de Sana Distancia no contempla regulaciones laborales en cuanto a la posible suspensión de las relaciones de trabajo, por lo que resulta primordial para el sector empresarial conocer los posibles escenarios respecto de la relación con sus empleados ante la situación laboral que está viviendo nuestro país.

Sin embargo, el día 24 de marzo en su edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el gobierno federal publicó el Acuerdo que establece las medidas preventivas que se deberán implementar para la “mitigación y control de los riesgos para salud” por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), en dicha publicación se establece que los adultos mayores de 65 años y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedades graves podrán ausentarse de su trabajo a manera de permiso con goce de sueldo y prestaciones.

Al margen de esta medida implementada por el gobierno, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo en su segundo párrafo señala la posibilidad que el trabajador y el patrón celebren convenios y estos sean aprobados por la Junta o el Tribunal correspondiente, siempre y cuando estos convenios no vulneren derechos de los trabajadores. Considerando esto, es que ante la crisis que están por pasar las empresas mexicanas, el patrón pudiera llegar a un acuerdo en apego a las leyes laborales, el cual resulte benéfico para ambas partes durante esta situación.

Además de lo anterior debemos hacer mención del Capítulo VII del Título Séptimo de la Ley de la materia, que se titula “Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo” y a través del cual se regula la situación colectiva de los trabajadores cuando existe suspensión temporal del funcionamiento de una empresa ante situaciones no imputables a las partes, tales como fuerza mayor, caso fortuito, falta de recursos, y también habla de la declaratoria de contingencia sanitaria.

Es así que el artículo 429 establece los procedimientos que deberán seguirse ante la suspensión temporal de relación de trabajo, dependiendo los supuestos encuadrados en cada una de las fracciones del artículo 427 de la citada Ley, los cuales consisten en dar un aviso a la Junta o Tribunal respectivo de la suspensión, el cual será aprobado o negado por dichas autoridades, excepto a la declaratoria de contingencia sanitaria, suspensión que no necesitará de aprobación por parte de la autoridad laboral.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que si los números de contagios aumentan de manera exponencial en México, podría hacerse la declaratoria de contingencia sanitaria, para lo cual la Ley Federal de Trabajo señala que si las autoridades declaran la suspensión de labores por una contingencia sanitaria, el patrón “estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”

Es importante mencionar que, en este último caso, el patrón no quedará obligado a pagar cuotas de seguridad social, ya que se pagará al empleado una indemnización y no un salario.

Por todo lo anterior es que recomendamos a los empresarios el iniciar a convenir con sus empleados las situaciones laborales que se manejarán en consideración a la inminente situación de emergencia que estamos viviendo a nivel mundial.

En caso de necesitar asesoría en relación al tema del presente boletín, en CIG nos encontramos a sus órdenes.

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Decreto por el que se prohíben las condonaciones de impuestos

El 6 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 28 de nuestra Constitución Federal para quedar como sigue:

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo. (Énfasis añadido)

De lo anterior se advierte que el propósito de dicho Decreto es la prohibición de la condonación de impuestos para lo cual las legislaturas de los estados contarán con un plazo de un año para adecuar su marco jurídico con lo dispuesto en la modificación constitucional. Ahora bien, es importante señalar que dicha reforma no compromete de forma inmediata la reducción de multas establecidas en el artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación ni las condonaciones referidas en los artículos 69-G y 74 dado que tienen objetivos y naturaleza distinta (acuerdos conclusivos y disposiciones fiscales y aduaneras) al propósito directo del decreto, sin embargo, esto dependerá de los términos y condiciones que fijen las leyes.

En esencia, el Ejecutivo Federal sostuvo que la finalidad de dicha reforma es terminar de forma general con el otorgamiento de condonaciones de impuestos tendientes a beneficiar a grandes corporaciones perjudicando a la hacienda pública federal. Así pues, es importante precisar que se tendrán que ajustar algunas disposiciones del Código Tributario Federal como la facultad del Ejecutivo para condonar los impuestos establecidos en el artículo 39, fracción I. En conclusión, es necesario estar atentos a las determinaciones del Congreso de la Unión y a las adecuaciones de las legislaciones locales.

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Propuesta de adiciones y reformas a la ley de Propiedad Industrial

El pasado 20 de febrero del presente año el Senador Roberto Juan Moya Clemente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa con Proyecto de Decreto a fin de reformar las fracciones III y IV y adicionar una fracción V al artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Dicha iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley de Propiedad Industrial que, las Cámaras del Poder Legislativo Federal tengan la facultad de solicitar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial “IMPI” proceder a emitir la declaración de protección de una denominación de origen o bien de una indicación geográfica.

Esto, debido a que actualmente los únicos facultados para solicitar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica son personas físicas o morales que se dediquen a la producción o elaboración de un producto, las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, las dependencias o entidades del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades de la Federación en donde se elabore o produzca el producto que se pretenda amparar.

Cabe señalar, que dicha facultad no quiere decir que se les esté otorgando algún poder especial sobre las solicitudes de protección de una denominación de origen o indicación geográfica sino que, simplemente se les está facultando para que estén en posibilidades de solicitar al “IMPI” el inicio del procedimiento correspondiente.

Por último, al establecer esta facultad en favor de las Cámaras del Poder Legislativo Federal las cuales actúan en favor de nuestra representación, estarán en posibilidades de solicitar la protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

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