Asamblea general ordinaria anual

El momento en que las sociedades mercantiles cumplan la obligación de celebrar la asamblea anual ordinaria de accionistas es durante los primeros cuatro meses del ejercicio, en la cual, entre otros puntos de interés se deben aprobar los estados financieros de la sociedad, lo cual resulta de especial relevancia en caso de que la sociedad pretenda distribuir dividendos.

Es importante recordar que tener y mantener los libros sociales y los certificados de las acciones adecuadamente actualizados además de dar tranquilidad corporativa a la sociedad, supone el estar preparado para el caso de una auditoria por parte de la autoridad fiscal, pues los libros sociales forman parte de la contabilidad según lo dispone el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Una sociedad anónima debe contar con tres libros sociales: (i) el libro de accionistas, (ii) de variación de capital, (iii) de actas de asamblea; y un libro de las juntas del consejo de administración en caso de ser administrada por este. Asimismo, debe emitir y entregar físicamente los títulos que amparen las acciones de las cuales cada accionista es propietario, documentos que deben de contener los requisitos establecidos por el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Además, se presenta la oportunidad para revisar y actualizar en su caso los poderes otorgados por la sociedad. Recomendamos que la sociedad cuente con un control de sus representantes legales, el tipo de poderes que les fueron otorgados y sus limitaciones y, en su caso, aprovechar la celebración de la asamblea anual para revocar u otorgar los poderes que sean necesarios.

No gestionar la revocación de poderes oportunamente genera incertidumbre en la empresa al no tener un control adecuado de las personas facultadas para ejercer actos en nombre de la sociedad.

En CIG Consultores® nos encontramos a su disposición para actualizar y poner al día el cumplimiento societario expuesto, que además forma parte de la contabilidad de una empresa conforme a la legislación mexicana.


Algunos lineamientos técnicos del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-COV2

El pasado seis de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se daban a conocer los Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo del 2020, en adelante denominados como los “Lineamientos”.

Los Lineamientos se dividen en tres grandes rubros que consisten en (i) para empresas cuya suspensión pueda tener efecto irreversible para su operación, (ii) para empresas de mensajería y (iii) para empresas necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica.

El primer rubro incluye las empresas dedicadas a la producción de acero, cemento y vidrio, así como los servicios de tecnología de la información, que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social y dispone que podrán continuar con sus actividades de forma mínima pero para ello deberán informar mediante un correo electrónico a la Secretaría de Economía en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los Lineamientos, el número total de trabajadores que le sean indispensables.

En cuanto al rubro segundo que hace referencia a las empresas de mensajería únicamente se limita a señalar que en el inciso c), fracción II, artículo primero, del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, también se tendrán por incluidas a las empresas y plataformas de comercio electrónico, cuando estas cumplan con las prácticas señaladas en la fracción III, del mismo precepto que son las siguientes:

  1. No se podrán realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas;
  2. Las personas deberán lavarse las manos frecuentemente;
  3. Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo);
  4. No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y
  5. Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de Salud Federal;

Finalmente, en el punto número (iii) para empresas necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica, el acuerdo establece que al igual que las empresas señaladas en el punto primero de los Lineamientos las minas de carbón mantendrán una actividad mínima para satisfacer las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad. Informando a la Secretaría de Economía a través de un correo electrónico, en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los Lineamientos, el número total de trabajadores que le sean indispensables, así como cumplir con las actividades de la fracción III antes enlistadas.

Cabe señalar que los correos electrónicos que se deben enviar a la Secretaría de Economía para informar de los empleados que resultan indispensables para el desarrollo de las actividades señaladas en los puntos (i) y (iii) se deben de enviar de conformidad con el anexo 1 de los Lineamientos que contempla la siguiente información:

  1. Nombre de la Empresa;
  2. Nombre del Representante Legal;
  3. F.C.
  4. Teléfono de Contacto;
  5. Correo Electrónico;
  6. Ubicación;
  7. Número del Contrato y Nombre del Proyecto / Obra (Agregar un Renglón por contrato);
  8. Número de empleados contratados en condiciones de normalidad;
  9. Número de empleados durante la Emergencia Sanitaria;

Es importante señalar que los Lineamientos estarán vigentes a partir de su publicación y hasta que concluya la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

En caso de necesitar asesoría en relación al tema del presente boletín, en CIG nos encontramos a sus órdenes.

CIG Consultores®


Interpretación del término "emergencia sanitaria" para efectos del pago salarios con motivo del virus COVID-19.

Por:

Lic. Sahoori Rivera

Debido a la polémica generada por las declaraciones del Secretario de Asuntos Exteriores el día 31 de marzo de 2020 respecto al pago de salarios con motivo de la pandemia por el virus COVID-19 y derivado del Acuerdo por el que se establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria por el virus citado, a continuación, presentamos un análisis concreto de las disposiciones legales que resultan aplicables a las remuneraciones de los trabajadores. Ahora bien, cronológicamente, se han publicado las siguientes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación:

  1. Decreto de fecha 27 de marzo de 2020, mediante el cual el Titular del Poder Ejecutivo Federal, declaró diversas acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19);
    1. La fracción V del artículo segundo de este Decreto sugiere que además de las acciones extraordinarias señaladas, se le atribuye a la Secretaría de Salud, facultades discrecionales para implementar las que considere necesarias;
  2. Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020, a través del cual el Consejo de Salubridad General declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;
  3. Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020, por medio del cual la Secretaría de Salud, establece las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19;
    1. El artículo primero de este Acuerdo define el término “actividad esencial” y sus alcances, cuyo contenido es consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020
    2. En su artículo segundo, se modifica la integración del Consejo de Salubridad General y se incluyen como vocales a los titulares de las siguientes instituciones públicas:
      1. Secretaría de Gobernación,
      2. Secretaría de Relaciones Exteriores,
      3. Secretaría de la Defensa Nacional,
      4. Secretaría de Marina,
      5. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
      6. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En este sentido, hemos de comparar las disposiciones contenidas en la legislación aplicable a la suspensión de relaciones laborales:

  1. El artículo 42-BIS de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”) señala que en los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esa Ley.
  2. El artículo 429, fracción IV de la LFT establece que, si la suspensión de labores o trabajos es declarada por la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
  3. El artículo 181 de la Ley General de Salud (“LGS”) señala que, en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
  4. La fracción XVII del artículo 9 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General (“RICSG”) establece como una de sus funciones, aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.

De lo anterior, podemos observar que la legislación en materia de salubridad no contiene ni refiere el término “contingencia” sino “emergencia” mientras que la LFT habla de “contingencia”, lo cual podría sugerir un conflicto de leyes. Sin embargo, el artículo 42-BIS de la LFT, queda sujeto a las disposiciones de la LGS y del RICSG, por lo que el término “emergencia sanitaria” resulta equiparable a “contingencia”. Es así, que jurídicamente las autoridades sanitarias no pueden declarar una “contingencia” pues su legislación aplicable no lo contempla.

Dado que el término “emergencia” debe considerarse como sinónimo de “contingencia” y de conformidad con el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020, es evidente que resultan aplicables las disposiciones laborales referidas en los artículos 42-BIS y 429 fracción IV de la LFT. Por otra parte, existe incertidumbre respecto a la legitimación del Secretario de Relaciones Exteriores para hacer declaraciones en materia laboral pues a simple vista está fuera de su competencia jurídica. Sin embargo, como hemos señalado, el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020, le otorga legitimación jurídica como vocero del Consejo de Salubridad, por lo que, tanto él y los titulares de las dependencias citadas, pueden pronunciarse respecto a las medidas sanitarias.

En nuestra opinión, recomendamos a las empresas realizar negociaciones con sus empleados para convenir el pago de las contraprestaciones, así como la adopción de modelos de trabajo, que, en su caso, permitan la continuidad de las actividades laborales de forma remota. Lo anterior con el objetivo de mitigar los posibles riesgos que una demanda laboral podría implicar en términos de tiempo y costos. De igual forma, resulta indispensable estar atento a las disposiciones que emitan las autoridades locales y federales en esta materia.

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La pandemia declarada se considera caso fortuito, reforma al Código Civil de Baja California

Por unanimidad, la tarde del 25 de marzo, el congreso local bajacaliforniano aprobó una reforma al artículo 1986 del Código Civil para el Estado de Baja California, para introducir una interpretación expresa para considerar como caso fortuito, la situación derivada de catástrofes sufridas por epidemias declaradas oficialmente, cuando estas afecten la movilidad y convivencia social por recomendación u orden de la autoridad, situación tal como la que atraviesa nuestro estado por la pandemia declarada en razón del virus SARS-Co V2(COVID-19).

Con la adición de un segundo párrafo al artículo en comento, el legislador local además de considerar a la pandemia declarada como caso fortuito, agregó fenómenos meteorológicos o de la naturaleza, plagas y epidemias, todas estas situaciones siempre y cuando afecten la movilidad en la manera ya mencionada, además, en el segundo enunciado del párrafo adicionado aclara que las “circunstancias previstas” ahí, no implicarán recisión, resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios, (es decir que no hay una extinción de obligaciones) y continúa aclarando que implicarán sin embargo, ajustar el contrato u obligación en términos del artículo 20 de ese Código, en tanto que el deudor demuestre que le es imposible pagar totalmente o solamente le es posible pagar parcialmente, mientras que dura la contingencia, o sea, una vez superada la contingencia la demostración de no poder pagar ya no implicará ajustes al contrato.

Por lo anterior entonces, esta modificación no se debe considerar en ningún momento carte blanche para evitar el pago de obligaciones, pues en el espacio de un párrafo adicional al artículo 1986 se encierran varias condiciones para ser operante, además que, en los artículos transitorios del decreto que da vida a la reforma, se contemplan situaciones de hecho y de derecho que se deberán materializar para hacer valer la suspensión de ciertos plazos y términos pertinentes a la obligación, que resulta en el aplazamiento de pagos, pero no tiene efecto en ningún momento de dar por terminadas las deudas debidas durante el periodo de suspensión.

Para conocer la manera que afecta a sus contratos y obligaciones esta reforma, se requiere un análisis exhaustivo de la contratación y la capacidad para demostrar que se reúnen las condiciones para en un momento dado colocarse en la situación jurídica más conveniente para sus intereses.

Estamos en espera de sus consultas.

Atentamente

CIG Consultores®


Implicaciones laborales ante el COVID-19

Desde el 23 de marzo inició en nuestro país la “Jornada de la Sana Distancia”, la cual abarcará hasta el 19 de abril de 2020 y con la cual el gobierno federal pretende implementar medidas preventivas en todos los sectores de nuestra sociedad ante el inminente peligro de contagio.

Cabe mencionar que aún y cuando ya existe un plan gubernamental respecto a la situación del coronavirus en México, la Jornada de Sana Distancia no contempla regulaciones laborales en cuanto a la posible suspensión de las relaciones de trabajo, por lo que resulta primordial para el sector empresarial conocer los posibles escenarios respecto de la relación con sus empleados ante la situación laboral que está viviendo nuestro país.

Sin embargo, el día 24 de marzo en su edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el gobierno federal publicó el Acuerdo que establece las medidas preventivas que se deberán implementar para la “mitigación y control de los riesgos para salud” por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), en dicha publicación se establece que los adultos mayores de 65 años y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedades graves podrán ausentarse de su trabajo a manera de permiso con goce de sueldo y prestaciones.

Al margen de esta medida implementada por el gobierno, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo en su segundo párrafo señala la posibilidad que el trabajador y el patrón celebren convenios y estos sean aprobados por la Junta o el Tribunal correspondiente, siempre y cuando estos convenios no vulneren derechos de los trabajadores. Considerando esto, es que ante la crisis que están por pasar las empresas mexicanas, el patrón pudiera llegar a un acuerdo en apego a las leyes laborales, el cual resulte benéfico para ambas partes durante esta situación.

Además de lo anterior debemos hacer mención del Capítulo VII del Título Séptimo de la Ley de la materia, que se titula “Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo” y a través del cual se regula la situación colectiva de los trabajadores cuando existe suspensión temporal del funcionamiento de una empresa ante situaciones no imputables a las partes, tales como fuerza mayor, caso fortuito, falta de recursos, y también habla de la declaratoria de contingencia sanitaria.

Es así que el artículo 429 establece los procedimientos que deberán seguirse ante la suspensión temporal de relación de trabajo, dependiendo los supuestos encuadrados en cada una de las fracciones del artículo 427 de la citada Ley, los cuales consisten en dar un aviso a la Junta o Tribunal respectivo de la suspensión, el cual será aprobado o negado por dichas autoridades, excepto a la declaratoria de contingencia sanitaria, suspensión que no necesitará de aprobación por parte de la autoridad laboral.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que si los números de contagios aumentan de manera exponencial en México, podría hacerse la declaratoria de contingencia sanitaria, para lo cual la Ley Federal de Trabajo señala que si las autoridades declaran la suspensión de labores por una contingencia sanitaria, el patrón “estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.”

Es importante mencionar que, en este último caso, el patrón no quedará obligado a pagar cuotas de seguridad social, ya que se pagará al empleado una indemnización y no un salario.

Por todo lo anterior es que recomendamos a los empresarios el iniciar a convenir con sus empleados las situaciones laborales que se manejarán en consideración a la inminente situación de emergencia que estamos viviendo a nivel mundial.

En caso de necesitar asesoría en relación al tema del presente boletín, en CIG nos encontramos a sus órdenes.

CIG Consultores®


Decreto por el que se prohíben las condonaciones de impuestos

El 6 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 28 de nuestra Constitución Federal para quedar como sigue:

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo. (Énfasis añadido)

De lo anterior se advierte que el propósito de dicho Decreto es la prohibición de la condonación de impuestos para lo cual las legislaturas de los estados contarán con un plazo de un año para adecuar su marco jurídico con lo dispuesto en la modificación constitucional. Ahora bien, es importante señalar que dicha reforma no compromete de forma inmediata la reducción de multas establecidas en el artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación ni las condonaciones referidas en los artículos 69-G y 74 dado que tienen objetivos y naturaleza distinta (acuerdos conclusivos y disposiciones fiscales y aduaneras) al propósito directo del decreto, sin embargo, esto dependerá de los términos y condiciones que fijen las leyes.

En esencia, el Ejecutivo Federal sostuvo que la finalidad de dicha reforma es terminar de forma general con el otorgamiento de condonaciones de impuestos tendientes a beneficiar a grandes corporaciones perjudicando a la hacienda pública federal. Así pues, es importante precisar que se tendrán que ajustar algunas disposiciones del Código Tributario Federal como la facultad del Ejecutivo para condonar los impuestos establecidos en el artículo 39, fracción I. En conclusión, es necesario estar atentos a las determinaciones del Congreso de la Unión y a las adecuaciones de las legislaciones locales.

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Propuesta de adiciones y reformas a la ley de Propiedad Industrial

El pasado 20 de febrero del presente año el Senador Roberto Juan Moya Clemente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa con Proyecto de Decreto a fin de reformar las fracciones III y IV y adicionar una fracción V al artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Dicha iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley de Propiedad Industrial que, las Cámaras del Poder Legislativo Federal tengan la facultad de solicitar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial “IMPI” proceder a emitir la declaración de protección de una denominación de origen o bien de una indicación geográfica.

Esto, debido a que actualmente los únicos facultados para solicitar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica son personas físicas o morales que se dediquen a la producción o elaboración de un producto, las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, las dependencias o entidades del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades de la Federación en donde se elabore o produzca el producto que se pretenda amparar.

Cabe señalar, que dicha facultad no quiere decir que se les esté otorgando algún poder especial sobre las solicitudes de protección de una denominación de origen o indicación geográfica sino que, simplemente se les está facultando para que estén en posibilidades de solicitar al “IMPI” el inicio del procedimiento correspondiente.

Por último, al establecer esta facultad en favor de las Cámaras del Poder Legislativo Federal las cuales actúan en favor de nuestra representación, estarán en posibilidades de solicitar la protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

CIG Consultores®.


Avisos y permisos de publicidad en materia de salud

De conformidad con el artículo 300 de la Ley General de Salud (“Ley”), es competencia de la Secretaría de Salud emitir las autorizaciones de publicidad relacionadas con el área de la salud, tratamiento de las enfermedades, rehabilitación de los inválidos, ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere dicha Ley; autorizaciones cuyo trámite es realizado por conducto de la Comisión Federal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (“COFEPRIS”) con oficinas centrales ubicadas en Ciudad de México.

En consecuencia, con la intención de normar a detalle los temas de la salud y la publicidad, fue expedido el reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad (“Reglamento”), cuyo objeto es reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley; dicho reglamento contempla entre otras cosas, dos figuras de suma importancia para la protección de la salud pública en materia de publicidad, es decir el aviso y permiso de publicidad.

Aún que tanto el aviso como el permiso de publicidad son presentados ante la misma autoridad, cada uno es aplicable para diversos servicios, actividades y productos, por lo que en aras de conocer un poco más a profundidad la aplicación de cada uno, se plasman a continuación los casos en que corresponde presentar uno u otro:

Permiso cuanto se trate de:

Prestación de servicios de salud; Suplementos alimenticios; Bebidas alcohólicas; Medicamentos y Remedios Herbolarios; Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación; y productos higiénicos; Servicios y procedimientos de embellecimiento; Plaguicidas; Nutrientes vegetales cuando, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, tengan características tóxicas; Sustancias Tóxicas o Peligrosas.

Aviso cuando se trate de:

Actividades Profesionales, técnicas, auxiliares y las especialidades a que se refiere la Ley; Alimentos; Bebidas no alcohólicas; Insumos para la salud; Productos de perfumería y belleza; y de aseo; Productos de aseo.Cabe destacar que de conformidad con la Ley, las actividades profesionales comprenden las relativas al campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas; mientras que como actividades técnicas y auxiliares comprende a aquellas para las que se requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas.

Ahora bien, dado que tanto el aviso como el permiso de publicidad, tienen sus propios requisitos y características de presentación, que van desde el formato a presentarse ante la autoridad correspondiente, los campos que deben completarse en dicho formato, costos, y documentos que requieren anexarse al formato; debe existir certeza de que actividad, producto o servicio que se publicitará cuenta con el permiso o aviso que corresponda, evitando así contingencias futuras de carácter económico.

En caso de que se pretendan realizar campañas publicitarias respecto a cualquiera de los temas referidos en el presente, se debe estar al tanto y cumplir con las obligaciones impuestas por la legislación de la materia, puesto que en caso de ser omiso a las mismas, la autoridad podría sancionar con multas cuantiosas.

CIG, al ser una firma especializada en el cumplimiento de la legislación de salud en materia de publicidad nos encontramos a su entera disposición para atender cualquier duda o comentario respecto del presente boletín.

CIG Consultores®


Acuerdo entre México y Estados Unidos en materia de patentes

El pasado 28 de enero del presente año el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en adelante el IMPI y la Oficina de Marcas y Patentes de los Estados Unidos de América en adelante la USPTO, suscribieron un memorándum de colaboración en materia de patentes para efectos técnicos y estratégicos con los alcances siguientes:

  1. Celeridad en el trámite del otorgamiento de una patente; el elemento más importante de este memorándum es la prontitud en la etapa de la revisión de una solicitud, ya que, al momento de llevar a cabo la revisión, el IMPI deberá reemprender el trabajo que la USPTO efectuó anteriormente por lo que no tendrá la necesidad de revisar una solicitud de patente que fue otorgada por la USPTO;
  2. Encaminar los compromisos detallados en el T-MEC con respecto a los futuros cambios que se prevén a la legislación en materia de propiedad intelectual;
  3. Incrementar el fomento de la innovación en el país y por ende atraer futuros inversionistas a los países signantes;
  4. Generar un impulso en la revisión de las solicitudes de invenciones mexicanas.

Al ser México y Estados Unidos de América los primeros países en el mundo en signar esta clase de instrumento, se espera que en un futuro las demás naciones sean participes de estas alianzas a fin de establecer lazos en materia de comercio y propiedad intelectual con el objetivo de atraer futuros inversionistas y fomentar las prácticas comerciales leales.

Nos encontramos a su entera disposición para atender cualquier duda o comentario respecto del presente boletín, así como para asesorarlo en cuanto a la solicitud de patentes que protejan sus invenciones.

CIG Consultores®


Actividades vulnerables

A raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la “Ley”, fueron establecidas en nuestra legislación una serie de actividades que la Ley determinó como vulnerables, que para una comprensión más sencilla podríamos precisar como aquellas actividades económicas que por su naturaleza y características posibilitan ingresar a la economía nacional, dinero o recursos obtenidos de fuentes ilícitas.

En razón de la afectación que dichas filtraciones podrían causar a la economía de nuestro país es que el legislador creó la Ley, y después la autoridad emitió su respectivo reglamento, reglas de carácter general y diversos criterios aplicables solo a casos concretos.

Destacamos algunas las actividades que el artículo 17 de la Ley determina como vulnerables, siendo las de desarrollo inmobiliario, arrendamiento y compraventa de inmuebles, préstamos, venta de vehículos, y la novedosa actividad relativa a activos virtuales, como el Bitcoin.

Ahora bien, es oportuno mencionar que cada actividad vulnerable conlleva múltiples obligaciones para los sujetos obligados, siendo estos las personas físicas o morales que realizan ese tipo de actividades; las obligaciones en comento van desde generar altas a través del portal de prevención de lavado de dinero, hasta la integración de expedientes de identificación y elaboración de manuales.

En relación con lo anterior, igualmente podemos mencionar las siguientes:

  1. Identificar a sus clientes y usuarios, así como recabar y conservar la documentación e información estipulada por la Ley;
  2. Requerir a sus clientes o usuarios la documentación que establezca la legislación;
  3. Cerciorarse sobre la existencia de un dueño beneficiario y, en su caso, recabar la documentación que posibilite su identificación;
  4. Establecer las medidas necesarias para custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva como soporte de la actividad vulnerable, así como la que permita identificar a sus clientes y usuarios, por el periodo de tiempo debido;
  5. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la Ley;
  6. Presentar los avisos correspondientes, en tiempo y bajo la forma que prevé la normatividad.

Por otra parte, existen dos clases de umbrales que las actividades vulnerables deben superar para que sean consideradas como identificables o reportables, siendo el umbral de identificación y el umbral de aviso.

El primero umbral de referencia y como su nombre lo indica, obliga a identificar tanto la actividad vulnerable realizada como al cliente o usurario con quien se realiza, mientras que el umbral de aviso es empleado para las operaciones que se lleven a cabo por un monto superior al establecido en la Ley, aunque existen casos en que este último aviso se presenta por la simple realización de la actividad, mientras que en otras existe un umbral que debe superarse.

En conclusión, obtenemos que las personas físicas o morales que llevan a cabo actividades consideradas como actividades tienen múltiples obligaciones que cumplir, y que se encuentran plasmadas en la normatividad relativa a la prevención de lavado de dinero; cabe destacar que en caso de incumplir con cualquiera de las obligaciones impuestas, es posible que sean acreedores a la imposición de cuantiosas multas.

CIG, al ser una firma especializada en el cumplimiento de la legislación en materia de prevención de lavado de dinero nos encontramos a su entera disposición para atender cualquier duda o comentario respecto del presente boletín.

CIG Consultores®