Por:

Lic. Sahoori Rivera

Debido a la polémica generada por las declaraciones del Secretario de Asuntos Exteriores el día 31 de marzo de 2020 respecto al pago de salarios con motivo de la pandemia por el virus COVID-19 y derivado del Acuerdo por el que se establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria por el virus citado, a continuación, presentamos un análisis concreto de las disposiciones legales que resultan aplicables a las remuneraciones de los trabajadores. Ahora bien, cronológicamente, se han publicado las siguientes disposiciones en el Diario Oficial de la Federación:

  1. Decreto de fecha 27 de marzo de 2020, mediante el cual el Titular del Poder Ejecutivo Federal, declaró diversas acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19);
    1. La fracción V del artículo segundo de este Decreto sugiere que además de las acciones extraordinarias señaladas, se le atribuye a la Secretaría de Salud, facultades discrecionales para implementar las que considere necesarias;
  2. Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020, a través del cual el Consejo de Salubridad General declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia;
  3. Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020, por medio del cual la Secretaría de Salud, establece las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19;
    1. El artículo primero de este Acuerdo define el término “actividad esencial” y sus alcances, cuyo contenido es consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020
    2. En su artículo segundo, se modifica la integración del Consejo de Salubridad General y se incluyen como vocales a los titulares de las siguientes instituciones públicas:
      1. Secretaría de Gobernación,
      2. Secretaría de Relaciones Exteriores,
      3. Secretaría de la Defensa Nacional,
      4. Secretaría de Marina,
      5. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
      6. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En este sentido, hemos de comparar las disposiciones contenidas en la legislación aplicable a la suspensión de relaciones laborales:

  1. El artículo 42-BIS de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”) señala que en los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esa Ley.
  2. El artículo 429, fracción IV de la LFT establece que, si la suspensión de labores o trabajos es declarada por la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
  3. El artículo 181 de la Ley General de Salud (“LGS”) señala que, en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
  4. La fracción XVII del artículo 9 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General (“RICSG”) establece como una de sus funciones, aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.

De lo anterior, podemos observar que la legislación en materia de salubridad no contiene ni refiere el término “contingencia” sino “emergencia” mientras que la LFT habla de “contingencia”, lo cual podría sugerir un conflicto de leyes. Sin embargo, el artículo 42-BIS de la LFT, queda sujeto a las disposiciones de la LGS y del RICSG, por lo que el término “emergencia sanitaria” resulta equiparable a “contingencia”. Es así, que jurídicamente las autoridades sanitarias no pueden declarar una “contingencia” pues su legislación aplicable no lo contempla.

Dado que el término “emergencia” debe considerarse como sinónimo de “contingencia” y de conformidad con el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020, es evidente que resultan aplicables las disposiciones laborales referidas en los artículos 42-BIS y 429 fracción IV de la LFT. Por otra parte, existe incertidumbre respecto a la legitimación del Secretario de Relaciones Exteriores para hacer declaraciones en materia laboral pues a simple vista está fuera de su competencia jurídica. Sin embargo, como hemos señalado, el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020, le otorga legitimación jurídica como vocero del Consejo de Salubridad, por lo que, tanto él y los titulares de las dependencias citadas, pueden pronunciarse respecto a las medidas sanitarias.

En nuestra opinión, recomendamos a las empresas realizar negociaciones con sus empleados para convenir el pago de las contraprestaciones, así como la adopción de modelos de trabajo, que, en su caso, permitan la continuidad de las actividades laborales de forma remota. Lo anterior con el objetivo de mitigar los posibles riesgos que una demanda laboral podría implicar en términos de tiempo y costos. De igual forma, resulta indispensable estar atento a las disposiciones que emitan las autoridades locales y federales en esta materia.

CIG Consultores®

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