Asamblea general ordinaria anual
El momento en que las sociedades mercantiles cumplan la obligación de celebrar la asamblea anual ordinaria de accionistas es durante los primeros cuatro meses del ejercicio, en la cual, entre otros puntos de interés se deben aprobar los estados financieros de la sociedad, lo cual resulta de especial relevancia en caso de que la sociedad pretenda distribuir dividendos.
Es importante recordar que tener y mantener los libros sociales y los certificados de las acciones adecuadamente actualizados además de dar tranquilidad corporativa a la sociedad, supone el estar preparado para el caso de una auditoria por parte de la autoridad fiscal, pues los libros sociales forman parte de la contabilidad según lo dispone el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
Una sociedad anónima debe contar con tres libros sociales: (i) el libro de accionistas, (ii) de variación de capital, (iii) de actas de asamblea; y un libro de las juntas del consejo de administración en caso de ser administrada por este. Asimismo, debe emitir y entregar físicamente los títulos que amparen las acciones de las cuales cada accionista es propietario, documentos que deben de contener los requisitos establecidos por el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Además, se presenta la oportunidad para revisar y actualizar en su caso los poderes otorgados por la sociedad. Recomendamos que la sociedad cuente con un control de sus representantes legales, el tipo de poderes que les fueron otorgados y sus limitaciones y, en su caso, aprovechar la celebración de la asamblea anual para revocar u otorgar los poderes que sean necesarios.
No gestionar la revocación de poderes oportunamente genera incertidumbre en la empresa al no tener un control adecuado de las personas facultadas para ejercer actos en nombre de la sociedad.
En CIG Consultores® nos encontramos a su disposición para actualizar y poner al día el cumplimiento societario expuesto, que además forma parte de la contabilidad de una empresa conforme a la legislación mexicana.
Derecho a adoptar
Como es bien sabido, los Derechos Humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de sexo, nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o económica.
Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, siendo el Estado el encargado de garantizar y promover el ejercicio y cumplimiento de dichos derechos, por lo que nuestra Carta Magna, contempla en su Artículo 1ro que dice “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
La obligación de respetar los Derechos Humanos de acuerdo a los principios de igualdad y no discriminación se encuentra contemplada, de igual manera, por los Tratados Internacionales de los que nuestro país forma parte; es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla el compromiso de los Estados de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas sin discriminaciones.
Es de resaltar que, el derecho a formar una familia, nos corresponde a todas las personas sin importar ninguna condición o preferencia de ninguna naturaleza, incluyendo la orientación sexual.
Derivado de lo previamente expresado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) llegó a establecer que las sociedades de convivencia compuestas por parejas homosexuales o heterosexuales, forman una familia reconocida por nuestra Carta Magna y, por ende, tienen derecho a adoptar, compartir patria potestad, guardia y custodia de los hijos menores de edad del otro conviviente.
Es así que en el contenido de la resolución a la que llegó la SCJN, sobre la acción de inconstitucionalidad 8/2014 promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, en contra del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de noviembre de 2015, comprende que existe un derecho de todo niño a formar parte de una familia, sin importar el tipo, y que la idoneidad de las personas para ser consideradas como adoptantes sólo debe atender a la aptitud de brindar cuidado y protección al menor de edad, y de ninguna forma al tipo de unión civil ni a la orientación sexual de los adoptantes.
Lo anterior, toda vez que resulta en una conducta discriminatoria el hecho de negar a una persona la adopción solamente por su orientación sexual, así como también el hecho de negarle la oportunidad a un niño de ser adoptado y formar parte de una familia.
Es así que la Suprema Corte ha reconocido que la orientación sexual de los que pretendan adoptar, no puede ni debe de ser considerada contraria al respeto del principio del interés superior de niñez contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia no puede ser considerada como negativa para el desarrollo del niño.
Así, en las adopciones, lo exigido por el principio del interés superior del menor es que las legislaciones delimiten a los posibles adoptantes sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para los cuidados y desarrollo de los menores, mismos que se encuentran establecidos en la ley; lo anterior expuesto se encuentra contemplado en el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que se transcribe a continuación:
“ADOPCIÓN. LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO TIENEN EL DERECHO A SER CONSIDERADOS PARA REALIZARLA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS HETEROSEXUALES.
Esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la vida familiar de dos personas del mismo sexo no se limita a la vida en pareja sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo, a la procreación y la crianza de niños y niñas. También ha destacado que existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear o tienen hijos a través de la adopción, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio. Ahora bien, una vez establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, esta Primera Sala determina que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.”
En CIG Consultores® nos encontramos a su disposición para resolver cualquier duda respecto del presente boletín informativo, así como para promover cualquier medio de defensa por violaciones a sus Derechos Humanos.
Resolución de conflictos entre consumidores y proveedores
En el año 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 1605/2015, cuyo tema fue la interpretación del artículo 28 constitucional en relación con los consumidores.
El asunto versa sobre la demanda intentada por un consumidor que reclamó el cumplimiento de distintas disposiciones del contrato de adhesión; después de varios recursos interpuestos, se absolvió a la empresa de las prestaciones reclamadas, esto transcendió a que la actora solicitara el amparo de la justicia federal contra la sentencia. El Tribunal Colegiado resolvió que el asunto debía resolverse en la vía administrativa ante la Procuraduría Federal del Consumidor (“PROFECO”) y no por la vía jurisdiccional, por lo que inconforme a lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Es necesario recordar como antecedente del tema, que desde una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 3 de febrero de 1983, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, creándose así la Ley Federal de Protección al Consumidor, misma que vino a darle contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional y a través de la cual se le atribuyeron facultades a la PROFECO para garantizar la protección de los derechos de los consumidores, entre las cuales se encuentra resolver los conflictos entre consumidor – proveedor.
Ahora bien, la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación en contra del desechamiento del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, consideró que no había cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente, reiterando el criterio del Tribunal Colegiado sobre la vía en que deben resolverse los conflictos entre consumidores y proveedores, esto es, a través de una autoridad administrativa, como es la PROFECO, y no en un juicio mercantil.
Cabe señalar que la relevancia del tema traído a colación es precisamente el referido al principio de definitividad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien, proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a esas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que contempla la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que ésta prevé para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de si el acto en sí mismo es susceptible o no de ser suspendido conforme a la ley en mención; al mismo tiempo establece una excepción: si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso o medio de defensa se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, la cual atañe a la forma como la autoridad responsable rinda su informe justificado, en el que si señala la fundamentación y motivación del acto reclamado.
Dicho lo anterior, bastará para definir la procedencia del juicio de amparo (o al menos que se actualizara la excepción mencionada en el párrafo que antecede), si la ley de la materia que rige el acto establece o no recurso, puesto que si no se agotó recurso y esa ley lo contempla, el amparo será improcedente y debe ser desechado de plano en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo.
Lo anterior conlleva a reiterar que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para desechar una demanda de amparo promovida contra una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, por no haberse agotado el recurso ordinario procedente con el que pudo modificarse o revocarse esa sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio.
Sin más por el momento, nos encontramos a sus órdenes para cualquier duda o comentario respecto al tema del presente boletín.
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Inconstitucionalidad de las legislaciones que establecen causales de divorcio
En julio de 2015 el Semanario Judicial de la Federación publicó una tesis de jurisprudencia bajo el rubro “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”, cuya obligatoriedad causa efectos el día 13 de julio del año 2015.
Dicha tesis hace alusión a que las legislaciones de Morelos y Veracruz, así como sus demás legislaciones análogas que establecen las causales de divorcio, como requisito fundamental para la disolución del vínculo matrimonial, en caso de no existir en mutuo consentimiento, atentan en contra del derecho de libre desarrollo de la persona e interfieren en su libre elección de vida, derecho que permite a las personas elegir sus planes de vida, por lo que los jueces de esas entidades federativas deberán otorgar la disolución del vínculo matrimonial con que uno de los cónyuges lo solicite, sin estar condicionado a una de las causales establecidas, en razón de que al no hacerlo, el Estado restringiría a personas su elección de vida, situación que tiene prohibido interferir en ellos toda vez que “no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público”.
Cabe resaltar que toda vez que dicha jurisprudencia decreta que los ordenamientos mencionados en el párrafo que antecede son inconstitucionales por las razones antes expuestas, entonces los demás Códigos de las entidades que prevean para la disolución del vínculo matrimonial alguna causal de divorcio, también serían inconstitucionales, y en caso concreto, nuestro Código Civil para el Estado de Baja California, por lo que no sorprendería la modificación del artículo 265 del citado ordenamiento y demás relativos y aplicables a la jurisprudencia descrita a lo largo del presente.
Sin más por el momento, nos encontramos a sus órdenes para cualquier duda o comentario respecto al tema del presente boletín.
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Medios de defensa en materia de propiedad intelectual
Cuando hablamos de derechos de propiedad intelectual abrimos un corolario en nuestra legislación Mexicana, en virtud de que ésta los divide en dos ordenamientos jurídicos diferentes, en primer lugar tenemo la Ley de la Propiedad Industrial que contempla el alcance de registro a las marcas, avisos comerciales, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y contempla los secretos industriales, aspectos supervisados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial “IMPI”, por otra parte las obras de autor en sus diferentes ramas artísticas las encontramos reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor supervisada y ejercida por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor “INDAUTOR”.
En los últimos años se ha suscitado un alza en litigios y controversias respecto a los derechos para explotar marcas, avisos comerciales, así como en las reproducciones de obras y publicaciones periodísticas y literarias, de igual forma con el uso de nombres artísticos o imagen de personas sin autorización.
Por lo que resulta necesario brindar un análisis especifico en relación con los medios de defensa aplicables para la resolución de una controversia concreta como tal y tener una certeza que genere mayor sustento y seguridad jurídica para el promovente
En primer orden de ideas, deviene de procedente estudiar la figura de la declaración administrativa de infracción en materia de comercio, la cual contempla las infracciones establecidas en el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuando se trate de conductas realizadas con fines de lucro directo o indirecto. Veamos:
“Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
- I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;
- II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
- III. Fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley;
- IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;
- V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;
- VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;
- VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;
- VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;
- IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y
- X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.”
En este tenor, tomemos como ejemplo un supuesto en el que una editorial de espectáculos difunda fotografías o imágenes de una figura pública, entraría el supuesto establecido en la segunda fracción del citado precepto legal al utilizar la imagen sin su autorización, se colige entonces la viabilidad de solicitar una declaración administrativa de infracción en materia de comercio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que a pesar de tratarse de un tema de derechos de autor, el IMPI es la autoridad encargada de sancionar las infracciones en materia de comercio, según lo estipulado en el artículo 234 de la Ley de federal del derecho de autor.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en el Título Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial se encuentran los requisitos con los que se debe efectuar para la solicitud en comento, así como la regulación de todo el procedimiento en su totalidad, en el cual una vez tramitada la solicitud el IMPI correrá traslado al presunto infractor con los componentes y pruebas que sustenten la acción, asimismo podrá realizar visitas de inspección realizando un acta circunstanciada que sustente la información recabada durante su diligencia.
Una vez notificado, el presunto infractor podrá efectuar sus manifestaciones en un plazo de diez hábiles posteriores a su notificación con las pruebas que considere idóneas, cuando el IMPI emita la resolución que ponga fin al procedimiento de mérito, podrá declarar o negar la comisión de la infracción, aplicar las sanciones respectivas, ordenar al infractor el cese de los actos que constituyeron la misma e imponer medidas preventivas establecidas en el artículo 199, BIS de multicitada Ley de la Propiedad Industrial, en las cuales se destacan la clausura del establecimiento y la prohibición de la comercialización de los productos infractores.
Ahora bien, a pesar que en el supuesto planteado, una figura pública que se dedique al entretenimiento de espectáculo artístico pueda presentar una Solicitud de infracción administrativa en materia de comercio ante el IMPI con tan solo acreditar interés jurídico en la afectación de su titularidad de un derecho protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, se recomienda la obtención de una reserva de derechos de uso exclusivo ante INDAUTOR, conforme a lo estipulado en la fracción IV. del artículo 173 de la citada ley, la cual establece la procedencia de esta figura al tratarse de personas dedicadas a actividades artísticas, una vez finalizado el trámite de reserva de derechos el Instituto expedirá un certificado respectivo y hará la inscripción para proteger la Reserva antes mencionada.
Sin otro particular por el momento, esperamos que la presente información sea de su interés, nos encontramos a la espera de cualquier duda, comentario o aclaración respecto al tema que se atiende.
CIG Consultores®, es una firma comprometida en asistir a nuestros clientes en temas de propiedad industrial y derechos de autor, contamos con una amplia experiencia en registros de marcas, avisos comerciales y reservas de derechos.
Obligaciones principales de la "Ley antilavado"
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (“Ley”), comúnmente llamada "Ley antilavado", se publicó en el Diario Oficial de la Federación en octubre de 2012 y su cumplimiento obligatorio comenzó un año después con la publicación de su respectivo reglamento y posteriores reglas de carácter general; tiene como objetivo proteger el sistema financiero y la economía nacional a través de medidas y procedimientos que prevengan y detecten actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, dicho de manera distinta, su principal finalidad es identificar operaciones realizadas por organizaciones delictivas con intenciones de "lavar dinero" que hubiere sido obtenido de forma ilegal.
En el artículo 17 de la Ley se enlistan las actividades, llamadas vulnerables, que son objeto de identificación o presentación de avisos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo las siguientes:
- Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados;
- La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas pre pagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por entidades financieras;
- La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las entidades financieras;
- El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos;
- La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes;
- La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras Preciosas, joyas o relojes;
- La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte;
- La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados;
- La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados;
- La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores;
- La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo;
- La prestación de servicios de fe pública, según corresponda;
- La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro;
- La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal;
- La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces la UMA; y,
- El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las entidades financieras.
Teniendo cada una de las anteriores condiciones particulares para la actualización de los supuestos de cumplimiento contempladas dentro del artículo referido.
Ahora bien, quienes realicen alguna de las actividades vulnerables antes referidas, tienen como obligaciones las enlistadas a continuación:
- Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;
- Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
- Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;
- Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios;
- Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la Ley;
- Presentar los avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en la Ley.
Por último, es importante destacar que consideramos que la Ley es una adecuada opción para identificar y evitar la entrada de recursos de procedencia ilícita a nuestro sistema financiero, pero simboliza a su vez imposiciones que fueron nuevas y distintas a las que, quienes venían desarrollando actividades vulnerables estaban habituadas, causando incomprensión o desconcierto sobre las obligaciones a las que ahora se encuentran sujetos.
Nos encontramos a su disposición para cualquier duda o comentario respecto del presente boletín, así como para brindarle asesoría legal y fiscal en caso de realizar alguna de las actividades consideradas como vulnerables.
─ CIG Consultores®