Cuando hablamos de derechos de propiedad intelectual abrimos un corolario en nuestra legislación Mexicana, en virtud de que ésta los divide en dos ordenamientos jurídicos diferentes, en primer lugar tenemo la Ley de la Propiedad Industrial que contempla el alcance de registro a las marcas, avisos comerciales, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y contempla los secretos industriales, aspectos supervisados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial “IMPI”, por otra parte las obras de autor en sus diferentes ramas artísticas las encontramos reguladas por la Ley Federal del Derecho de Autor supervisada y ejercida por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor “INDAUTOR”.

En los últimos años se ha suscitado un alza en litigios y controversias respecto a los derechos para explotar marcas, avisos comerciales, así como en las reproducciones de obras y publicaciones periodísticas y literarias, de igual forma con el uso de nombres artísticos o imagen de personas sin autorización.

Por lo que resulta necesario brindar un análisis especifico en relación con los medios de defensa aplicables para la resolución de una controversia concreta como tal y tener una certeza que genere mayor sustento y seguridad jurídica para el promovente

En primer orden de ideas, deviene de procedente estudiar la figura de la declaración administrativa de infracción en materia de comercio, la cual contempla las infracciones establecidas en el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuando se trate de conductas realizadas con fines de lucro directo o indirecto. Veamos:

“Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

  • I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;
  • II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
  • III. Fijar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley;
  • IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;
  • V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;
  • VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;
  • VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;
  • VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;
  • IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y
  • X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.”

En este tenor, tomemos como ejemplo un supuesto en el que una editorial de espectáculos difunda fotografías o imágenes de una figura pública, entraría el supuesto establecido en la segunda fracción del citado precepto legal al utilizar la imagen sin su autorización, se colige entonces la viabilidad de solicitar una declaración administrativa de infracción en materia de comercio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que a pesar de tratarse de un tema de derechos de autor, el IMPI es la autoridad encargada de sancionar las infracciones en materia de comercio, según lo estipulado en el artículo 234 de la Ley de federal del derecho de autor.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en el Título Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial se encuentran los requisitos con los que se debe efectuar para la solicitud en comento, así como la regulación de todo el procedimiento en su totalidad, en el cual una vez tramitada la solicitud el IMPI correrá traslado al presunto infractor con los componentes y pruebas que sustenten la acción, asimismo podrá realizar visitas de inspección realizando un acta circunstanciada que sustente la información recabada durante su diligencia.

Una vez notificado, el presunto infractor podrá efectuar sus manifestaciones en un plazo de diez hábiles posteriores a su notificación con las pruebas que considere idóneas, cuando el IMPI emita la resolución que ponga fin al procedimiento de mérito, podrá declarar o negar la comisión de la infracción, aplicar las sanciones respectivas, ordenar al infractor el cese de los actos que constituyeron la misma e imponer medidas preventivas establecidas en el artículo 199, BIS de multicitada Ley de la Propiedad Industrial, en las cuales se destacan la clausura del establecimiento y la prohibición de la comercialización de los productos infractores.

Ahora bien, a pesar que en el supuesto planteado, una figura pública que se dedique al entretenimiento de espectáculo artístico pueda presentar una Solicitud de infracción administrativa en materia de comercio ante el IMPI con tan solo acreditar interés jurídico en la afectación de su titularidad de un derecho protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, se recomienda la obtención de una reserva de derechos de uso exclusivo ante INDAUTOR, conforme a lo estipulado en la fracción IV. del artículo 173 de la citada ley, la cual establece la procedencia de esta figura al tratarse de personas dedicadas a actividades artísticas, una vez finalizado el trámite de reserva de derechos el Instituto expedirá un certificado respectivo y hará la inscripción para proteger la Reserva antes mencionada.

Sin otro particular por el momento, esperamos que la presente información sea de su interés, nos encontramos a la espera de cualquier duda, comentario o aclaración respecto al tema que se atiende.

CIG Consultores®, es una firma comprometida en asistir a nuestros clientes en temas de propiedad industrial y derechos de autor, contamos con una amplia experiencia en registros de marcas, avisos comerciales y reservas de derechos.

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