Como es bien sabido, los Derechos Humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de sexo, nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o económica.

Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, siendo el Estado el encargado de garantizar y promover el ejercicio y cumplimiento de dichos derechos, por lo que nuestra Carta Magna, contempla en su Artículo 1ro que dice “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

La obligación de respetar los Derechos Humanos de acuerdo a los principios de igualdad y no discriminación se encuentra contemplada, de igual manera, por los Tratados Internacionales de los que nuestro país forma parte; es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla el compromiso de los Estados de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas sin discriminaciones.

Es de resaltar que, el derecho a formar una familia, nos corresponde a todas las personas sin importar ninguna condición o preferencia de ninguna naturaleza, incluyendo la orientación sexual.

Derivado de lo previamente expresado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) llegó a establecer que las sociedades de convivencia compuestas por parejas homosexuales o heterosexuales, forman una familia reconocida por nuestra Carta Magna y, por ende, tienen derecho a adoptar, compartir patria potestad, guardia y custodia de los hijos menores de edad del otro conviviente.

Es así que en el contenido de la resolución a la que llegó la SCJN, sobre la acción de inconstitucionalidad 8/2014 promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, en contra del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de noviembre de 2015, comprende que existe un derecho de todo niño a formar parte de una familia, sin importar el tipo, y que la idoneidad de las personas para ser consideradas como adoptantes sólo debe atender a la aptitud de brindar cuidado y protección al menor de edad, y de ninguna forma al tipo de unión civil ni a la orientación sexual de los adoptantes.

Lo anterior, toda vez que resulta en una conducta discriminatoria el hecho de negar a una persona la adopción solamente por su orientación sexual, así como también el hecho de negarle la oportunidad a un niño de ser adoptado y formar parte de una familia.

Es así que la Suprema Corte ha reconocido que la orientación sexual de los que pretendan adoptar, no puede ni debe de ser considerada contraria al respeto del principio del interés superior de niñez contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia no puede ser considerada como negativa para el desarrollo del niño.

Así, en las adopciones, lo exigido por el principio del interés superior del menor es que las legislaciones delimiten a los posibles adoptantes sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para los cuidados y desarrollo de los menores, mismos que se encuentran establecidos en la ley; lo anterior expuesto se encuentra contemplado en el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que se transcribe a continuación:

“ADOPCIÓN. LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO TIENEN EL DERECHO A SER CONSIDERADOS PARA REALIZARLA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS HETEROSEXUALES.

Esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la vida familiar de dos personas del mismo sexo no se limita a la vida en pareja sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo, a la procreación y la crianza de niños y niñas. También ha destacado que existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear o tienen hijos a través de la adopción, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio. Ahora bien, una vez establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, esta Primera Sala determina que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.”

En CIG Consultores® nos encontramos a su disposición para resolver cualquier duda respecto del presente boletín informativo, así como para promover cualquier medio de defensa por violaciones a sus Derechos Humanos.

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