En el año 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 1605/2015, cuyo tema fue la interpretación del artículo 28 constitucional en relación con los consumidores.

El asunto versa sobre la demanda intentada por un consumidor que reclamó el cumplimiento de distintas disposiciones del contrato de adhesión; después de varios recursos interpuestos, se absolvió a la empresa de las prestaciones reclamadas, esto transcendió a que la actora solicitara el amparo de la justicia federal contra la sentencia. El Tribunal Colegiado resolvió que el asunto debía resolverse en la vía administrativa ante la Procuraduría Federal del Consumidor (“PROFECO”) y no por la vía jurisdiccional, por lo que inconforme a lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.

Es necesario recordar como antecedente del tema, que desde una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 3 de febrero de 1983, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, creándose así la Ley Federal de Protección al Consumidor, misma que vino a darle contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional y a través de la cual se le atribuyeron facultades a la PROFECO para garantizar la protección de los derechos de los consumidores, entre las cuales se encuentra resolver los conflictos entre consumidor – proveedor.

Ahora bien, la Primera Sala al resolver el recurso de reclamación en contra del desechamiento del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, consideró que no había cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente, reiterando el criterio del Tribunal Colegiado sobre la vía en que deben resolverse los conflictos entre consumidores y proveedores, esto es, a través de una autoridad administrativa, como es la PROFECO, y no en un juicio mercantil.

Cabe señalar que la relevancia del tema traído a colación es precisamente el referido al principio de definitividad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien, proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a esas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que contempla la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que ésta prevé para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de si el acto en sí mismo es susceptible o no de ser suspendido conforme a la ley en mención; al mismo tiempo establece una excepción: si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso o medio de defensa se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, la cual atañe a la forma como la autoridad responsable rinda su informe justificado, en el que si señala la fundamentación y motivación del acto reclamado.

Dicho lo anterior, bastará para definir la procedencia del juicio de amparo (o al menos que se actualizara la excepción mencionada en el párrafo que antecede), si la ley de la materia que rige el acto establece o no recurso, puesto que si no se agotó recurso y esa ley lo contempla, el amparo será improcedente y debe ser desechado de plano en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo.

Lo anterior conlleva a reiterar que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para desechar una demanda de amparo promovida contra una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, por no haberse agotado el recurso ordinario procedente con el que pudo modificarse o revocarse esa sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio.
Sin más por el momento, nos encontramos a sus órdenes para cualquier duda o comentario respecto al tema del presente boletín.

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