Proponen nuevas disposiciones fiscales para regular la economía digital.

El pasado jueves 5 de septiembre se dio a conocer a través de la Gaceta Parlamentaria la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Ramírez Cuellar del Grupo Parlamentario de Morena, mediante la cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley al Impuesto al Valor Agregado (Ley) y del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que, a continuación, indicamos las implicaciones fiscales previstas en dicha iniciativa, la cual en su exposición de motivos plantea la problemática actual en relación al crecimiento desmesurado de la económica digital y la falta de regulación en materia fiscal.

Con el desarrollo de las tecnologías y de los modelos de negocio, actualmente las empresas pueden enajenar productos y prestar servicios en cualquier lugar del mundo por medio del uso de plataformas digitales con mayor facilidad y menor cantidad de recursos. Sin embargo, con la explotación de la economía digital los consumidores de los servicios digitales erogan miles de millones de pesos anualmente y en su gran mayoría los proveedores de dichos servicios no pagan impuestos donde reside el consumidor.

En relación a lo anterior, se puede apreciar que las modificaciones a la Ley y el CFF, que posteriormente se señalarán, han sido consecuencia de la búsqueda de soluciones para la recaudación del impuesto derivado de la enorme cantidad de bienes y servicios que los consumidores obtienen a través de sitios web por parte de proveedores extranjeros sin presencia física en el país.

Adiciones y reformas a Ley del Impuesto del Valor Agregado

A la Ley del Impuesto al Valor Agregado se pretende realizar las siguientes modificaciones:

Se transcribe la adición propuesta al artículo primero:

Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que presten servicios independientes a través de una plataforma digital estarán obligados, únicamente, a aceptar la retención a que se refiere el artículo 17 de esta Ley o, en su caso, a pagar el impuesto que les corresponda en los términos previstos en el artículo 18 de la misma.

La adición al artículo primer establecería que cualquier persona que resida fuera de México y preste servicios independientes a través de plataformas digitales o sitios web, podrán tener dos opciones para el pago del impuesto: la primera opción será de conformidad al artículo 17 de la Ley, consistente en que la retención se efectuaría sobre el total de la cantidad pagada por la persona física o moral que recibió el servicio; o mediante la segunda opción en la cual el prestador del servicio siendo residente del extranjero podrá pagar el impuesto considerando únicamente el valor de la contraprestación que este informe al Servicio de Administración Tributaria (SAT), lo cual se pretende prever en el artículo 18 de la Ley.

Ahora se muestra la adición y reforma propuesta al artículo 1-A de la Ley, que de ser aprobada quedaría de la siguiente manera:

Artículo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

Sean personas físicas o morales que reciban servicios prestados por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país a través de una plataforma digital.

No efectuaran la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, salvo en los casos de servicios recibidos a través de una plataforma digital.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto, salvo lo dispuesto en el tercer parrado del artículo 17 de esta ley.

La modificación propuesta al artículo 1-A de la Ley nos señala que las personas que reciban servicios prestados por residentes del extranjero a través de medios digitales estarán obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade.

La modificación del artículo 14 de la Ley, se pretende especificar cuáles servicios serán considerados prestación de servicios independientes:

Artículo 14. Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:

VII. Los que se proporcionen a través de una plataforma digital.
Se considera plataforma digital cualquier tipo de programa informativo, incluidos sitios de internet o aplicaciones, que permitan el intercambio de información con el fin de ofrecer un servicio o un bien.

De la adición propuesta al artículo 14 de la Ley se desprende que los servicios proporcionados por medio del uso de plataformas digitales se considerará prestación de servicios independientes.

De igual manera, se propone una adición al artículo 16 de la Ley, la cual quedaría de la siguiente manera:

Articulo 16. Para los efectos de esta ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
Tratándose de los servicios proporcionados a través de una plataforma digital, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando sea aprovechado en el mismo, con independencia de la residencia del prestador del servicio.

De aprobarse la iniciativa, el artículo 16 de la Ley establecería que los servicios prestados a través de las plataformas digitales se considerarán realizados en territorio nacional cuando sean aprovechados en este.

Por último, se pretende reformar el artículo 24 de la Ley, para quedar como se muestra a continuación:

Articulo 24. Para los efectos de esta ley, se considera importación de bienes o de servicios:

El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere al artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional ni a los servicios que se reciban a través de una plataforma digital.

La reforma propuesta al artículo 24 de la Ley indica que no habría que pagarse IVA por concepto de importación de bienes o servicios a los servicios que se reciban a través de medios electrónicos.

Reforma del Código Fiscal de la Federación

Por otra parte, se propone reformar la fracción 1, y adicionar la fracción XIX del artículo 26 del CFF, indicando que serán responsables solidarios de los contribuyentes los retenedores o aquellos que los sustituyan, así como las instituciones del sistema financiero y personas físicas o morales a través de las cuales se realice el pago anticipado de la prestación de servicios proporcionados a través de plataformas digitales, quienes sustituirán al obligado directo en la obligación de realizar la retención en el momento en que la contraprestación se pague efectivamente cuando estos no realicen la retención en el momento en que la prestación se pague.

De la iniciativa presentada en el presente boletín podemos inferir que la intención del diputado es proteger la economía mexicana a través de la implementación de mecanismos que regulen la actividad de los residentes extranjeros que prestan sus servicios en territorio nacional para que efectúen el pago de IVA correspondiente a los servicios que prestan a los consumidores mexicanos, por lo que de ser aprobada dicha iniciativa su aplicación pudiera ser benéfica para evitar la pérdida de recursos fiscales en el país.


Iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación en relación a "empresas fantasmas".

Iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación en relación a “empresas fantasmas”.

El pasado 14 de agosto de 2019 las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia aprobaron el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (“CFF”).

En la Exposición de Motivos de la Iniciativa presentada por el Senador del Grupo Parlamentario de Morena, Ernesto Pérez Astorga, se menciona que no obstante el artículo 69-B del CFF ha sido una valiosa herramienta que ha permitido a las autoridades fiscales combatir tanto a los contribuyentes que emiten comprobantes fiscales que simulan operaciones como a los receptores de los mismos, es necesario reformar las disposiciones contenidas en el referido numeral, cuyos efectos no afecten a la generalidad de los clientes con los que el emisor de los comprobantes fiscales tuvo operaciones.

La Iniciativa en mención resulta de suma importancia en virtud de que hasta la fecha un gran número de contribuyentes se han visto afectados por la declaratoria general prevista en el quinto párrafo del artículo 69-B del CFF, contribuyentes que celebraron operaciones reales y que por la redacción del citado precepto legal no han podido desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones determinada por la autoridad fiscal.

Es así que la Iniciativa propone establecer en el CFF un eje de proporcionalidad y vinculación que se relacione de forma directa con los elementos básicos y esenciales entre la capacidad económica del contribuyente y la obtención de beneficios con el fin de acreditar la efectiva realización o materialidad de las operaciones que se pretenden amparar con los comprobantes fiscales emitidos.

Se concluye en la Exposición de Motivos que, de aprobarse la Iniciativa propuesta, se dotará de seguridad y certeza jurídica respecto de la veracidad de las operaciones de negocio que favorecen el crecimiento del país.

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Implicaciones para un arrendador con la expedición de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

¿Cuáles son las implicaciones para un arrendador con la expedición de la Ley Nacional de Extinción de Dominio?

El pasado lunes 12 de agosto entró en vigor la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en adelante la “Ley”; misma que viene a abrogar la antigua Ley Federal de Extinción de Dominio.

A raíz de la entrada en vigor de la Ley consideramos oportuno plasmar en el presente boletín las implicaciones que esta trae consigo por lo que se requiere conocer que se entiende por la expresión extinción de dominio, la cual se entiende como:

“La pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes que dicha Ley determina, es decir los relacionados de manera directa o indirecta en la comisión de ciertos delitos, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario, poseedor o ni para quien, por cualquier circunstancia detente los citados bienes.”

Es decir, los bienes cuyo dominio se declare extinto no otorgarán a su propietario o poseedor retribución de ningún tipo.

Ahora bien, la extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial que, entre algunas otras características: (i) su legítima procedencia no pueda acreditarse, o bien sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, (ii) provengan de la transformación del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos, (iii) su procedencia lícita fuera utilizada para ocultar otros bienes de origen ilícito, (iv) su titular no acredite la procedencia lícita, (v) sean utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo.

En cuanto a los hechos ilícitos, referidos en el párrafo anterior por los que la autoridad pudiera declarar la extinción de dominio sobre bienes de particulares, se encuentran los siguientes:

  1. Delincuencia Organizada
  2. Secuestro
  3. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos
  4. Delitos contra la salud
  5. Trata de personas
  6. Delitos por hechos de corrupción
  7. Encubrimiento
  8. Delitos cometidos por servidores públicos
  9. Robo de vehículos
  10. Recursos de procedencia ilícita
  11. Extorsión

Una vez explicadas las causas que pudieran generar la perdida de la propiedad de bienes de los particulares, nos permitimos realizar ciertas recomendaciones cuya atención podría facilitar que la autoridad presumiera la buena fe en la adquisición y destino de estos:

  1. En caso de tener interés en adquirir una propiedad, asegurarse que los contratos correspondientes sean redactados de tal manera que conste en ellos una fecha cierta y anterior al hecho ilícito, ya que un contrato bien estructurado puede llegar a ser la prueba de peso para probar la buena fe ante el juzgador, por lo que debe ser realizado por profesionales;
  2. Si ya se cuenta con contratos celebrados, se sugiere sean sometidos a revisiones por abogados expertos en la materia a fin de verificar cuenten con las diversas imposiciones que la Ley señala;
  3. Una vez que se tenga completa de certeza de que los instrumentos contractuales cumplen con lo señalado por la Ley, gestionar su protocolización ante un fedatario público;
  4. A fin de dar certeza a la fecha cierta de los contratos se recomienda diligenciar su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad; cabe destacar que para dicha inscripción el documento debe contar también con ciertas características que dicha institución requiere para darle trámite;
  5. Solicitar la asesoría de abogados en las áreas de prevención de lavado de dinero y sector inmobiliario quienes conocen exactamente las características que los contratos deben cumplir;
  6. Pagar de manera oportuna los impuestos y contribuciones que causen los hechos jurídicos;
  7. Tener escrituras donde conste que el bien fue adquirido lícitamente, por lo que en caso de no contar con estas es imprescindible acudir ante un fedatario público a realizar la protocolización que corresponda, solicitando a un abogado especializado en el tema que examine el proyecto que protocolizará la notaría;
  8. Para el caso de posesión, hacerse de documentación donde se refleje que esta ha sido ejercida de forma continua, pública y pacífica por lo que en caso de no contar con ella solicitar el apoyo de un experto en el tema a fin de cuidar las peculiaridades que dicha documentación debe contener;
  9. En el último de los casos, una vez iniciado el juicio para la extinción de dominio contar con la asesoría legal experta en la materia, a fin de generar una defensa y estrategia adecuada que demuestre a la autoridad el impedimento que se tuvo para conocer que el bien fue utilizado para o en un hecho ilícito, así como para enterarla de la razón por la que se estuvo impedido a dar aviso oportuno, en caso de tener conocimiento del hecho ilícito.

Cabe destacar que aun que el decreto otorgó a las legislaturas estatales un plazo de 180 días para armonizar su legislación, no se deben dejar de atender las disposiciones de la nueva Ley, por lo que a fin de generar seguridad jurídica en la propiedad sugerimos tomar en cuenta las recomendaciones enlistadas.

A manera de conclusión la mayor implicación de esta Ley para un arrendador o poseedor es la posible pérdida de su derecho a favor del Estado a consecuencia de actos cometidos por terceras personas, y en el mejor de los supuestos en caso de que una vez en juicio el juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, ordenará la devolución de los bienes que no hayan sido vendidos aún; por lo que hace a los que ya no se encuentren en su poder, únicamente hará entrega de su valor actualizado, con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida, es decir aquel monto que haya obtenido el Estado de su venta y no aquel que el propietario o poseedor declarara que tenían dichos bienes.

Nos encontramos a su entera disposición para atender cualquier duda o comentario respecto del presente boletín, así como para asesorarlo en cuanto a la revisión o redacción de instrumentos que protejan su patrimonio.

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Reformas a legislación de la cerveza artesanal.

El día 4 de julio del presente año fueron reformados para el estado de Baja California algunos artículos de la Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California, en adelante la Ley, estas reformas se encuentran relacionadas con la cerveza artesanal y sus productores, tema que en el estado de Baja California, específicamente en la ciudad de Tijuana se ha popularizado exponencialmente, los cambios más destacados son los siguientes:

  1. Se modificó la definición de microcevecería, a esta le fueron incluidas las palabras bebidas alcohólicas, lo que dejó de encasillar a dicho giro con la cerveza artesanal y expandiendo su mercado consumidor.
  2. Anteriormente el estado procuraba el otorgamiento de permisos a precio preferencial para microcervecería, sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal y boutique de cerveza artesanal, pero con las reformas realizadas se creó cierta obligatoriedad para su otorgamiento, toda vez fue sustituida la palabra procurará por la palabra garantizará.
  3. Fue creada la posibilidad de que los giros de microcervecería, sala de degustación para la venta exclusiva de cerveza artesanal y boutique de cerveza artesanal, puedan comerciar sin costo adicional, vinos de mesa producidos y con registro fiscal del estado de Baja California; dicho permiso deberá ser resuelto por la autoridad dentro de los 60 días naturales siguientes a su presentación, entendiéndose como otorgado al concluir dicho término sin que hubiera respuesta por parte de la autoridad.

Por último, cabe destacar que dichas reformas entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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Iniciativa para redefinir la valuación del valor comercial de un inmueble para el ISAI.

Recientemente se presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Hacienda Municipal del Estado (Ley) en el congreso local que impactaría la determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI) en los municipios de Baja California.

La reforma vendría a retirar facultades discrecionales a los servidores públicos y así justifica la diputada Rocío López Gorosave su iniciativa de reforma, la legisladora perteneciente a la fracción del Partido de la Revolución Democrática considera que el artículo 75 Bis B de la Ley cede camino la evasión fiscal y a la corrupción.

El fondo de la iniciativa versa sobre la determinación del valor comercial de inmuebles para el traslado de su dominio, actualmente la Ley contempla tres métodos o enfoques: (i) comparativo de mercado, (ii) de costos y (iii) de ingresos; y el numeral 75 Bis B en un párrafo que se propone derogar le otorga al valuador en función la opción de aplicar “todos o algunos” en la conclusión del valor comercial. Esta capacidad dada al valuador desemboca en que cada uno de ellos puede llegar a un resultado diferente con respecto a la base gravable que se le impone al contribuyente, lo que ilustra un proceso de determinación del tributo sin equidad calificada por dejar al arbitrio del perito que enfoques aplicar y desaplicar.

Tomando la perspectiva del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) y los estándares del International Valuation Standards Council (IVSC, por sus siglas en inglés), “la emisión de dictámenes valuatorios tienen que contar con certeza jurídica y transparencia” (INDAABIN, 2019), cualidades que Rocío López Gorosave considera inexistentes dentro de la actual metodología valuadora contemplada en la Ley, máxime cuando la valuación es precisamente la base para la determinación de una contribución fiscal. Por consecuencia, la iniciativa de reforma busca redefinir la forma de determinar el valor comercial comentado con la intención de ceñir a los valuadores a observar la metodología aprobada en los reglamentos aprobados y publicados para tales efectos en el Periódico Oficial del Estado.

Nos encontramos a sus órdenes para la aclaración de cualquier duda o la recepción de comentarios acerca del presente comunicado.

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