El pasado jueves 5 de septiembre se dio a conocer a través de la Gaceta Parlamentaria la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Ramírez Cuellar del Grupo Parlamentario de Morena, mediante la cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley al Impuesto al Valor Agregado (Ley) y del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que, a continuación, indicamos las implicaciones fiscales previstas en dicha iniciativa, la cual en su exposición de motivos plantea la problemática actual en relación al crecimiento desmesurado de la económica digital y la falta de regulación en materia fiscal.

Con el desarrollo de las tecnologías y de los modelos de negocio, actualmente las empresas pueden enajenar productos y prestar servicios en cualquier lugar del mundo por medio del uso de plataformas digitales con mayor facilidad y menor cantidad de recursos. Sin embargo, con la explotación de la economía digital los consumidores de los servicios digitales erogan miles de millones de pesos anualmente y en su gran mayoría los proveedores de dichos servicios no pagan impuestos donde reside el consumidor.

En relación a lo anterior, se puede apreciar que las modificaciones a la Ley y el CFF, que posteriormente se señalarán, han sido consecuencia de la búsqueda de soluciones para la recaudación del impuesto derivado de la enorme cantidad de bienes y servicios que los consumidores obtienen a través de sitios web por parte de proveedores extranjeros sin presencia física en el país.

Adiciones y reformas a Ley del Impuesto del Valor Agregado

A la Ley del Impuesto al Valor Agregado se pretende realizar las siguientes modificaciones:

Se transcribe la adición propuesta al artículo primero:

Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que presten servicios independientes a través de una plataforma digital estarán obligados, únicamente, a aceptar la retención a que se refiere el artículo 17 de esta Ley o, en su caso, a pagar el impuesto que les corresponda en los términos previstos en el artículo 18 de la misma.

La adición al artículo primer establecería que cualquier persona que resida fuera de México y preste servicios independientes a través de plataformas digitales o sitios web, podrán tener dos opciones para el pago del impuesto: la primera opción será de conformidad al artículo 17 de la Ley, consistente en que la retención se efectuaría sobre el total de la cantidad pagada por la persona física o moral que recibió el servicio; o mediante la segunda opción en la cual el prestador del servicio siendo residente del extranjero podrá pagar el impuesto considerando únicamente el valor de la contraprestación que este informe al Servicio de Administración Tributaria (SAT), lo cual se pretende prever en el artículo 18 de la Ley.

Ahora se muestra la adición y reforma propuesta al artículo 1-A de la Ley, que de ser aprobada quedaría de la siguiente manera:

Artículo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

Sean personas físicas o morales que reciban servicios prestados por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país a través de una plataforma digital.

No efectuaran la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, salvo en los casos de servicios recibidos a través de una plataforma digital.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto, salvo lo dispuesto en el tercer parrado del artículo 17 de esta ley.

La modificación propuesta al artículo 1-A de la Ley nos señala que las personas que reciban servicios prestados por residentes del extranjero a través de medios digitales estarán obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade.

La modificación del artículo 14 de la Ley, se pretende especificar cuáles servicios serán considerados prestación de servicios independientes:

Artículo 14. Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:

VII. Los que se proporcionen a través de una plataforma digital.
Se considera plataforma digital cualquier tipo de programa informativo, incluidos sitios de internet o aplicaciones, que permitan el intercambio de información con el fin de ofrecer un servicio o un bien.

De la adición propuesta al artículo 14 de la Ley se desprende que los servicios proporcionados por medio del uso de plataformas digitales se considerará prestación de servicios independientes.

De igual manera, se propone una adición al artículo 16 de la Ley, la cual quedaría de la siguiente manera:

Articulo 16. Para los efectos de esta ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
Tratándose de los servicios proporcionados a través de una plataforma digital, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando sea aprovechado en el mismo, con independencia de la residencia del prestador del servicio.

De aprobarse la iniciativa, el artículo 16 de la Ley establecería que los servicios prestados a través de las plataformas digitales se considerarán realizados en territorio nacional cuando sean aprovechados en este.

Por último, se pretende reformar el artículo 24 de la Ley, para quedar como se muestra a continuación:

Articulo 24. Para los efectos de esta ley, se considera importación de bienes o de servicios:

El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere al artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional ni a los servicios que se reciban a través de una plataforma digital.

La reforma propuesta al artículo 24 de la Ley indica que no habría que pagarse IVA por concepto de importación de bienes o servicios a los servicios que se reciban a través de medios electrónicos.

Reforma del Código Fiscal de la Federación

Por otra parte, se propone reformar la fracción 1, y adicionar la fracción XIX del artículo 26 del CFF, indicando que serán responsables solidarios de los contribuyentes los retenedores o aquellos que los sustituyan, así como las instituciones del sistema financiero y personas físicas o morales a través de las cuales se realice el pago anticipado de la prestación de servicios proporcionados a través de plataformas digitales, quienes sustituirán al obligado directo en la obligación de realizar la retención en el momento en que la contraprestación se pague efectivamente cuando estos no realicen la retención en el momento en que la prestación se pague.

De la iniciativa presentada en el presente boletín podemos inferir que la intención del diputado es proteger la economía mexicana a través de la implementación de mecanismos que regulen la actividad de los residentes extranjeros que prestan sus servicios en territorio nacional para que efectúen el pago de IVA correspondiente a los servicios que prestan a los consumidores mexicanos, por lo que de ser aprobada dicha iniciativa su aplicación pudiera ser benéfica para evitar la pérdida de recursos fiscales en el país.

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