Actividades vulnerables
A raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la “Ley”, fueron establecidas en nuestra legislación una serie de actividades que la Ley determinó como vulnerables, que para una comprensión más sencilla podríamos precisar como aquellas actividades económicas que por su naturaleza y características posibilitan ingresar a la economía nacional, dinero o recursos obtenidos de fuentes ilícitas.
En razón de la afectación que dichas filtraciones podrían causar a la economía de nuestro país es que el legislador creó la Ley, y después la autoridad emitió su respectivo reglamento, reglas de carácter general y diversos criterios aplicables solo a casos concretos.
Destacamos algunas las actividades que el artículo 17 de la Ley determina como vulnerables, siendo las de desarrollo inmobiliario, arrendamiento y compraventa de inmuebles, préstamos, venta de vehículos, y la novedosa actividad relativa a activos virtuales, como el Bitcoin.
Ahora bien, es oportuno mencionar que cada actividad vulnerable conlleva múltiples obligaciones para los sujetos obligados, siendo estos las personas físicas o morales que realizan ese tipo de actividades; las obligaciones en comento van desde generar altas a través del portal de prevención de lavado de dinero, hasta la integración de expedientes de identificación y elaboración de manuales.
En relación con lo anterior, igualmente podemos mencionar las siguientes:
- Identificar a sus clientes y usuarios, así como recabar y conservar la documentación e información estipulada por la Ley;
- Requerir a sus clientes o usuarios la documentación que establezca la legislación;
- Cerciorarse sobre la existencia de un dueño beneficiario y, en su caso, recabar la documentación que posibilite su identificación;
- Establecer las medidas necesarias para custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva como soporte de la actividad vulnerable, así como la que permita identificar a sus clientes y usuarios, por el periodo de tiempo debido;
- Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la Ley;
- Presentar los avisos correspondientes, en tiempo y bajo la forma que prevé la normatividad.
Por otra parte, existen dos clases de umbrales que las actividades vulnerables deben superar para que sean consideradas como identificables o reportables, siendo el umbral de identificación y el umbral de aviso.
El primero umbral de referencia y como su nombre lo indica, obliga a identificar tanto la actividad vulnerable realizada como al cliente o usurario con quien se realiza, mientras que el umbral de aviso es empleado para las operaciones que se lleven a cabo por un monto superior al establecido en la Ley, aunque existen casos en que este último aviso se presenta por la simple realización de la actividad, mientras que en otras existe un umbral que debe superarse.
En conclusión, obtenemos que las personas físicas o morales que llevan a cabo actividades consideradas como actividades tienen múltiples obligaciones que cumplir, y que se encuentran plasmadas en la normatividad relativa a la prevención de lavado de dinero; cabe destacar que en caso de incumplir con cualquiera de las obligaciones impuestas, es posible que sean acreedores a la imposición de cuantiosas multas.
CIG, al ser una firma especializada en el cumplimiento de la legislación en materia de prevención de lavado de dinero nos encontramos a su entera disposición para atender cualquier duda o comentario respecto del presente boletín.
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Super Soaker VS Hasbro
La compañía Johnson Research and Development y su fundador Lonnie Johnson presentaron en 2013 una demanda contra Hasbro, en la que exigían a la gran compañía de juguetes el pago de las regalías generadas desde el año 2007 hasta el 2012 por la pistola de agua Super Soaker.
Dicha controversia se resolvió por arbitraje, en el cual se ventiló la disputa de inventores de 2001 en la que se acordó el pago de las regalías por la línea de jugetes Nerf, motivo por el que se resolvió a favor de Johnson el pago por la cantidad de 73 millones de dólares.
Por otra parte, en ese mismo año Johnson Research and Devolpment presentó otra demanda contra la compañía de juguetes por incumplimiento de contrato, en el que se estipulo el pago del 2% de las regalías por productos tridimensionales y 1% de representaciones visuales bidimensionales. En dicha demanda Johnson alegó que Hasbro vendía pistolas de agua similares a las pistolas de Super Soaker incorporadas a la tecnología de Johnson sin cubrir el pago de las regalías pactadas.
Loonie Johnson es un ex ingeniero de la NASA e inventor de la pistola de agua Super Soaker quién fundó su compañía en 1989, que en conjunto con la empresa Larami Corporation (empresa posteriormente adquirida por Hasbro), licenció la pistola de juguete a fin de ponerla a disposición del publico y la cual fue lanzada al mercado ese mismo año.
Nos encontramos su disposición para para asesorarlo en cuanto a la solicitud de patentes que protejan sus invenciones.
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“Pluma”, café de Oaxaca es la más nueva denominación de origen mexicana
Conocemos a las denominaciones de origen como “el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico.” (Secretaría de Economía, XXX) En México el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) es la autoridad competente para emitir tales declaraciones, y tienen el objeto de validar la protección de la denominación de origen, además es el facultado para autorizar su uso. Como tal, las condiciones para la entrega de dichos títulos consisten en:
- Un producto de características únicas o calidad especial que lo individualizan entre los productos de su misma especie;
- Características o calidad especial derivadas exclusivamente de factores naturales y humanos; y,
- El producto es identificado o designado con el nombre del lugar en que se produce.
Algunos de los propósitos predominantes de las facultades del IMPI son fortalecer y reconocer a las denominaciones de origen de México, para impulsar el crecimiento económico mediante la agricultura de productos de calidad, tal como la hecho con la más reciente, ‘Café pluma de Oaxaca’, que se suma a las denominaciones de origen mexicanas, y es el tercer café mexicano con denominación de origen, sumándose al de Chiapas y de Veracruz.
Así pues, el pasado martes 4 de febrero, el gobernador de Oaxaca, Alejandro Murat Hinojosa, recibió el reconocimiento de la Declaración de Protección de la Denominación de Origen Pluma, que en palabras del gobernante dijo ser “un logro de las familias oaxaqueñas, quienes se han dedicado a la producción del café”. Ahora, por medio de la comercialización internacional, ‘Café Pluma de Oaxaca’ tendrá un mayor valor agregado, y contribuyendo al orgullo mexicano como parte de las ahora 18 denominaciones de origen mexicanas.
El café “Pluma” se caracteriza por tener un agradable bouquet, exquisito sabor, acentuada acidez, excelente aroma y leve de cuerpo, cuyos atributos pueden potenciarse a partir de distintos procesos, incluyendo el tueste.
La Región Pluma se conforma por los siguientes municipios pertenecientes a las regiones Costa y Sierra Sur del Estado de Oaxaca: Candelaria Loxicha, Pluma Hidalgo, San Agustín Loxicha, San Baltazar Loxicha, San Bartolomé Loxicha, San Francisco Ozolotepec, San Gabriel Mixtepec, San Juan Lachao, San Juan Ozolotepec, San Mateo Piñas, San Miguel del Puerto, San Miguel Panixtlahuaca, San Pablo Coatlán, San Pedro el Alto, San Pedro Pochutla, Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Santa Catarina Juquila, Santa Catarina Loxicha, Santa María Huatulco, Santa María Ozolotepec, Santa María Temaxcaltepec, Santiago Xanica, Santiago Yaitepec, Santos Reyes Nopala y Tataltepec de Valdés.
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Aumenta Caminos y Puentes Federales tarifas en carreteras de cuota
A partir del 5 de febrero de 2020 las tarifas que Caminos y Puentes Federales (CAPUFE) cobra por el uso de las carreteras que administra aumentaron en un 3%, lo anterior de conformidad con el comunicado que emitió la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en el cual señala que el Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura (FONADIN) giró instrucciones a CAPUFE para llevar a cabo este aumento.
Dicho fideicomiso es “es el vehículo de coordinación del Gobierno de México para el desarrollo de infraestructura, principalmente en las áreas de comunicaciones, transportes, hidráulica, medio ambiente y turística”[1] y dentro de sus principales actividades se encuentran:
- Otorgar créditos subordinados y/o convertibles, garantías y aportaciones de capital, de manera que impulse la participación del sector privado y social en la infraestructura.
- Apoyar con garantías la participación de las empresas constructoras mexicanas en las licitaciones de proyectos.
- Obtener y ceder los derechos de concesiones y permisos otorgados al Fideicomiso, a fin de acrecentar su patrimonio y ampliar los recursos disponibles para el financiamiento de proyectos de infraestructura, así como construir, operar, mantener y explotar los bienes concesionados al Fideicomiso.
- Otorgar apoyos recuperables y no recuperables para fomentar la construcción, financiamiento y transferencia de proyectos de infraestructura.
Entre otras funciones que son las que permiten al FONADIN realizar el ajuste a las tarifas que se cobran en las vías a cargo de CAPUFE.
Ahora bien, el aumento a las tarifas antes mencionado se pretende destinar para el mantenimiento y servicios de las carreteras y fue determinado en función a la inflación que se suscito en el periodo de diciembre 2018 a diciembre de 2019.
En lo que corresponde a las principales autopistas que se encuentran en Baja California al considerar el reciente aumento los precios quedaron como se muestra a continuación:
El listado de precios completo se puede consultar a través de la siguiente liga en donde CAPUFE da a conocer las tarifas actuales: http://pot.capufe.mx/gobmx/Transparencia/Doc/TransparenciaF/Tarifas/Vigentes/Tarifas-VIGENTES-2020.pdf
[1] https://www.fonadin.gob.mx/acerca-del-fonadin/
¿Qué debo hacer en caso de una auditoría del SAT?
En la práctica es muy común que durante el desarrollo de facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, los contribuyentes no busquen asesoría profesional, por lo que a través del presente expondremos la importancia de tener la asesoría correcta durante todo el procedimiento fiscalizador, esto pues, en caso de concluir dicho procedimiento en un crédito fiscal, ayudará a contar con todos los elementos para interponer alguno de los medios de defensa fiscal.
Durante el desarrollo de una auditoría la autoridad solicita diversa información y documentación al contribuyente, la cual puede consistir desde contabilidad hasta información de proveedores o clientes.
Es así que a lo largo de la auditoría se van solicitando ya sea a través de actas parciales o a través de solicitudes de información, diversa documentación, requerimientos que el contribuyente deberá ir cumplimentando pues en caso contrario, la autoridad se encuentra facultada para imponer multas.
Es importante destacar el papel que juega la PRODECON en el ejercicio de facultades de comprobación, esto pues el contribuyente puede solicitar ante el citado organismo un Acuerdo Conclusivo a través del cual pueden exhibirse pruebas adicionales y llegar a un acuerdo con la autoridad (en caso de firmarse un Acuerdo Conclusivo por primera vez, pueden condonarse el total de multas determinadas por la autoridad).
Una vez notificada la resolución determinante de la autoridad fiscal es que dependiendo de la forma en que se haya desarrollado el procedimiento fiscalizador, es que podrá tomarse la decisión de interponer un recurso de revocación (el cual resolverá el departamento jurídico de la misma autoridad fiscalizadora) o de interponer juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La mayoría de los contribuyentes buscan asesoría legal una vez determinado el crédito fiscal por parte de la autoridad, por lo que recomendamos ampliamente el que busquen asesoría desde el momento en que la autoridad inicia el procedimiento fiscalizador, esto para prevenir cualquier situación que pueda trascender en el resultado de la auditoría en perjuicio del contribuyente.
Cualquier duda o comentario respecto al presente boletín o en caso de necesitar algún tipo de asesoría relacionada con el tema antes expuesto, nos encontramos a sus órdenes.
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Criterio normativo anticipado sobre retención de IVA por outsourcing
En relación con la miscelánea fiscal 2020, el día de hoy, el SAT publicó de manera anticipada un criterio para aclarar la retención de IVA del 6% que determina el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, cuya redacción sugiere que todas las personas físicas o morales con actividades empresariales que subcontraten servicios, en otras palabras, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual, están obligadas a retener el IVA correspondiente al 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Cabe mencionar que, el artículo 5 del CFF indica que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. A pesar de que el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente tenía como referencia la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral, debe entenderse que, los servicios objeto de retención son los mencionados en el párrafo anterior, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
En resumen, la retención del IVA de 6% que determina el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA sólo es aplicable a los contribuyentes (persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante) que subcontraten personal y obtengan un beneficio DIRECTO de dichos servicios. Así pues, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista[1], no obstante sugerimos analizar detenidamente cada caso en particular para evitar cualquier contingencia en tratándose de la obligación de retener.
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[1] SAT. (2020). Modificación al Anexo 7 de la Primera Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, compilación de criterios normativos. Recuperado de www.sat.gob.mx
Actualización de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el año 2020
El 31 de diciembre de 2019, en sesión extraordinaria, el H. Congreso de Baja California aprobó una reforma a los artículos 6, 8 BIS, y 8 TER de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California (“LIEBC”) correspondiente al año 2020. Por tal motivo, a continuación presentamos una síntesis sobre los aspectos más relevantes del alza de los siguientes servicios:
- Aumento del 5% sobre la base gravable de la venta del licuado de petróleo y sus derivados (ej. Gas natural).
- Aumento del 2.5% sobre la base gravable de la venta de gasolina y los derivados del petróleo.
- Incremento del 2.43 al 3% del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal (“ISRTP”), comúnmente conocido como Impuesto sobre Nómina.
De igual forma, se establecieron nuevos gravámenes relativos a la prestación de los siguientes servicios:
- 5% sobre los servicios de hospedaje, esto es, hoteles.
- 5% sobre los servicios de hospedaje prestados a través de plataformas digitales que actúan como intermediarias, promotoras o facilitadores, por ejemplo, Airbnb.
- 7% a moteles.
- 20% a las casas de empeño cuando vendan un bien dado en prenda y que no sea recuperado por el deudor prendario y sea posteriormente enajenado, para lo cual se observarán las siguientes reglas:
- El impuesto se calculará en base a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el préstamo y el monto de la venta.
- “El impuesto se pagará mensualmente ante las oficinas de la Recaudación de Rentas del Estado, mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate.”
Cabe destacar que la actualización de dichos impuestos ha sido objeto de una gran polémica pues no se observaron las reglas del proceso legislativo, sin embargo, los diecisiete de los veinticinco diputados presentes en la sesión proporcionaron las siguientes justificaciones: (a) el impuesto de la tasa del petróleo fue catalogado como “impuesto ambiental” y tiene como propósito reducir el impacto al medio ambiente de los combustibles; y (b) respecto a los ingresos por los servicios de hospedaje indicaron que el 70% de este impuesto tendrá por objeto la promoción turística del estado.
De igual forma, se cuestionó la creación del impuesto con el que se gravarán las construcciones de casa habitación, cuando excedan de ciento cincuenta metros cuadrados, gravamen con el que esperan recaudar nueve millones (sic) de pesos, que será utilizado para infraestructura, en específico, la reparación de las calles que así lo requieran.[1]
Derivado de lo anterior, consideramos que la actualización de los impuestos aquí señalados puede afectar notoriamente la competitividad del estado, para quien el turismo es una importante fuente de ingresos. Es importante recordar que el estado posee una parte esencial de la industria manufacturera del país, por lo que la inversión extranjera y la generación de empleos también podría reducirse debido a la actualización del ISRTP.
Si bien es cierto que, los impuestos aquí descritos afectan de forma directa a los contribuyentes en general, el sector empresarial tendrá un impacto sustancial pues son quienes fomentan la economía a través de la generación de empleo y competitividad. Adicional a los impuestos estatales, los contribuyentes tendrán que observar las nuevas disposiciones de la Miscelánea Fiscal 2020, la Ley de Ingresos de la Federación, y las reformas a la Ley Federal de Derechos.
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[1] Congreso BC. (2019). Aprueba el Congreso Ley de Ingresos a los Cinco Municipios del Estado. Recuperado de http://www.congresobc.gob.mx/comunicados/Comunicado%20336.pdf
¿Ilegales las revisiones del Instituto Mexicano del Seguro Social al ramo constructor?
Es una práctica común que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ejerza actos de fiscalización a aquellos empresarios dedicados a la construcción de bienes inmuebles por obra o tiempo determinado, incluyendo tanto a los dueños de las obras como a contratistas.
Si bien el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los trabajadores de la construcción por Obra o Tiempo Determinado (ROTIC) otorga facultades al IMSS para practicar revisiones en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado Reglamento para aquellos que se dediquen a la actividad de construcción y contratan trabajadores por obra o tiempo determinado, en muchos de los casos no se actualizan los supuestos contenidos en el artículo 5 del ROTIC para considerarse como patrones obligados a cumplir con dichas disposiciones y, por ende, no deben ser sujetos a verificaciones por parte del IMSS.
Es por esto que aquellos dueños de obras o contratistas que sean sujetos de revisiones por parte del IMSS deben ser asesorados por expertos no solo en materia de seguridad social, sino además en materia corporativa, pues con regularidad los contratos que se celebran entre los dueños de la construcción y sus contratistas suelen contener cláusulas que lejos de otorgar certeza en materia de seguro social, los expone a actos de verificación innecesarios.
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Proponen nuevas disposiciones fiscales para regular la economía digital.
El pasado jueves 5 de septiembre se dio a conocer a través de la Gaceta Parlamentaria la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Ramírez Cuellar del Grupo Parlamentario de Morena, mediante la cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley al Impuesto al Valor Agregado (Ley) y del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que, a continuación, indicamos las implicaciones fiscales previstas en dicha iniciativa, la cual en su exposición de motivos plantea la problemática actual en relación al crecimiento desmesurado de la económica digital y la falta de regulación en materia fiscal.
Con el desarrollo de las tecnologías y de los modelos de negocio, actualmente las empresas pueden enajenar productos y prestar servicios en cualquier lugar del mundo por medio del uso de plataformas digitales con mayor facilidad y menor cantidad de recursos. Sin embargo, con la explotación de la economía digital los consumidores de los servicios digitales erogan miles de millones de pesos anualmente y en su gran mayoría los proveedores de dichos servicios no pagan impuestos donde reside el consumidor.
En relación a lo anterior, se puede apreciar que las modificaciones a la Ley y el CFF, que posteriormente se señalarán, han sido consecuencia de la búsqueda de soluciones para la recaudación del impuesto derivado de la enorme cantidad de bienes y servicios que los consumidores obtienen a través de sitios web por parte de proveedores extranjeros sin presencia física en el país.
Adiciones y reformas a Ley del Impuesto del Valor Agregado
A la Ley del Impuesto al Valor Agregado se pretende realizar las siguientes modificaciones:
Se transcribe la adición propuesta al artículo primero:
Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
…
Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que presten servicios independientes a través de una plataforma digital estarán obligados, únicamente, a aceptar la retención a que se refiere el artículo 17 de esta Ley o, en su caso, a pagar el impuesto que les corresponda en los términos previstos en el artículo 18 de la misma.
La adición al artículo primer establecería que cualquier persona que resida fuera de México y preste servicios independientes a través de plataformas digitales o sitios web, podrán tener dos opciones para el pago del impuesto: la primera opción será de conformidad al artículo 17 de la Ley, consistente en que la retención se efectuaría sobre el total de la cantidad pagada por la persona física o moral que recibió el servicio; o mediante la segunda opción en la cual el prestador del servicio siendo residente del extranjero podrá pagar el impuesto considerando únicamente el valor de la contraprestación que este informe al Servicio de Administración Tributaria (SAT), lo cual se pretende prever en el artículo 18 de la Ley.
Ahora se muestra la adición y reforma propuesta al artículo 1-A de la Ley, que de ser aprobada quedaría de la siguiente manera:
Artículo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
…
Sean personas físicas o morales que reciban servicios prestados por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país a través de una plataforma digital.
No efectuaran la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, salvo en los casos de servicios recibidos a través de una plataforma digital.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto, salvo lo dispuesto en el tercer parrado del artículo 17 de esta ley.
…
La modificación propuesta al artículo 1-A de la Ley nos señala que las personas que reciban servicios prestados por residentes del extranjero a través de medios digitales estarán obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade.
La modificación del artículo 14 de la Ley, se pretende especificar cuáles servicios serán considerados prestación de servicios independientes:
Artículo 14. Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:
…
VII. Los que se proporcionen a través de una plataforma digital.
Se considera plataforma digital cualquier tipo de programa informativo, incluidos sitios de internet o aplicaciones, que permitan el intercambio de información con el fin de ofrecer un servicio o un bien.
…
De la adición propuesta al artículo 14 de la Ley se desprende que los servicios proporcionados por medio del uso de plataformas digitales se considerará prestación de servicios independientes.
De igual manera, se propone una adición al artículo 16 de la Ley, la cual quedaría de la siguiente manera:
Articulo 16. Para los efectos de esta ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
Tratándose de los servicios proporcionados a través de una plataforma digital, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando sea aprovechado en el mismo, con independencia de la residencia del prestador del servicio.
…
De aprobarse la iniciativa, el artículo 16 de la Ley establecería que los servicios prestados a través de las plataformas digitales se considerarán realizados en territorio nacional cuando sean aprovechados en este.
Por último, se pretende reformar el artículo 24 de la Ley, para quedar como se muestra a continuación:
Articulo 24. Para los efectos de esta ley, se considera importación de bienes o de servicios:
El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere al artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional ni a los servicios que se reciban a través de una plataforma digital.
La reforma propuesta al artículo 24 de la Ley indica que no habría que pagarse IVA por concepto de importación de bienes o servicios a los servicios que se reciban a través de medios electrónicos.
Reforma del Código Fiscal de la Federación
Por otra parte, se propone reformar la fracción 1, y adicionar la fracción XIX del artículo 26 del CFF, indicando que serán responsables solidarios de los contribuyentes los retenedores o aquellos que los sustituyan, así como las instituciones del sistema financiero y personas físicas o morales a través de las cuales se realice el pago anticipado de la prestación de servicios proporcionados a través de plataformas digitales, quienes sustituirán al obligado directo en la obligación de realizar la retención en el momento en que la contraprestación se pague efectivamente cuando estos no realicen la retención en el momento en que la prestación se pague.
De la iniciativa presentada en el presente boletín podemos inferir que la intención del diputado es proteger la economía mexicana a través de la implementación de mecanismos que regulen la actividad de los residentes extranjeros que prestan sus servicios en territorio nacional para que efectúen el pago de IVA correspondiente a los servicios que prestan a los consumidores mexicanos, por lo que de ser aprobada dicha iniciativa su aplicación pudiera ser benéfica para evitar la pérdida de recursos fiscales en el país.
Iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación en relación a "empresas fantasmas".
Iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación en relación a “empresas fantasmas”.
El pasado 14 de agosto de 2019 las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia aprobaron el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (“CFF”).
En la Exposición de Motivos de la Iniciativa presentada por el Senador del Grupo Parlamentario de Morena, Ernesto Pérez Astorga, se menciona que no obstante el artículo 69-B del CFF ha sido una valiosa herramienta que ha permitido a las autoridades fiscales combatir tanto a los contribuyentes que emiten comprobantes fiscales que simulan operaciones como a los receptores de los mismos, es necesario reformar las disposiciones contenidas en el referido numeral, cuyos efectos no afecten a la generalidad de los clientes con los que el emisor de los comprobantes fiscales tuvo operaciones.
La Iniciativa en mención resulta de suma importancia en virtud de que hasta la fecha un gran número de contribuyentes se han visto afectados por la declaratoria general prevista en el quinto párrafo del artículo 69-B del CFF, contribuyentes que celebraron operaciones reales y que por la redacción del citado precepto legal no han podido desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones determinada por la autoridad fiscal.
Es así que la Iniciativa propone establecer en el CFF un eje de proporcionalidad y vinculación que se relacione de forma directa con los elementos básicos y esenciales entre la capacidad económica del contribuyente y la obtención de beneficios con el fin de acreditar la efectiva realización o materialidad de las operaciones que se pretenden amparar con los comprobantes fiscales emitidos.
Se concluye en la Exposición de Motivos que, de aprobarse la Iniciativa propuesta, se dotará de seguridad y certeza jurídica respecto de la veracidad de las operaciones de negocio que favorecen el crecimiento del país.
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