En relación con la miscelánea fiscal 2020, el día de hoy, el SAT publicó de manera anticipada un criterio para aclarar la retención de IVA  del 6% que determina el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, cuya redacción sugiere que todas las personas físicas o morales con actividades empresariales que subcontraten servicios, en otras palabras, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual,  están obligadas a retener el IVA correspondiente al 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

Cabe mencionar que, el artículo 5 del CFF indica que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. A pesar de que el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente tenía como referencia la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral, debe entenderse que, los servicios objeto de retención son los mencionados en el párrafo anterior, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.

En resumen, la retención del IVA de 6% que determina el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA sólo es aplicable a los contribuyentes (persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante) que subcontraten personal y obtengan un beneficio DIRECTO de dichos servicios. Así pues, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista[1], no obstante sugerimos analizar detenidamente cada caso en particular para evitar cualquier contingencia en tratándose de la obligación de retener.

CIG Consultores.

[1] SAT. (2020). Modificación al Anexo 7 de la Primera Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, compilación de criterios normativos. Recuperado de www.sat.gob.mx

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